STS 387/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:1690
Número de Recurso2581/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución387/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2581/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 387/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Consellería do Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4257/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, de fecha 14 de julio de 2015 , recaída en autos núm. 78/2015, seguidos a instancia de D.ª Tomasa frente a la Consellería do Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derecho.

Ha sido parte recurrida D.ª Tomasa , representada y defendida por la letrada D.ª Mercedes Martín-Esperanza González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2015 el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- Por Resolución de la Consellería de Facenda de fecha 5 de julio de 2012 se ordenó la publicación (que tuvo lugar en el DOGA del 9 de julio) del Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia de igual fecha por el que se aprobó la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería do Medio Rural e do Mar por el que se crearon 436 puestos de personal laboral adscritos al Servizo de Prevención e Defensa contra Incendios Forestais para dar apoyo en la campaña de verano, procediéndose a la contratación de personal mediante contratos de interinidad para cubrir puestos de carácter discontinuo, con un periodo máximo de actividad anual de 3 meses.

2º. - La actora, doña Tomasa , con DNI NUM000 , incorporada a las listas de contratación reguladas por el Decreto 37/2006, de 6 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, fue seleccionada y llamada y ha prestado servicios a tiempo completo en el SPDCIF dependiente de la Consellería de Medio Rural e do Mar, con destino en el Distrito Forestal XVIII de Vigo-Baixo Miño, durante los periodos que se reseñan a continuación: 1) del 21 de julio al 20 de octubre de 2012; 2) del 1 de julio al 30 de septiembre de 2013; 3) del 1 de julio al 30 de septiembre de 2014.

3º. - Dicha convocatoria se ha instrumentado bajo la modalidad de un contrato temporal de interinidad, contrato este último en el que se disponía: a) Que prestarían servicios de vigilante coma fijo discontinua. b) Que su duración seria de 3 meses en el aria natural durante la temporada de alto riesgo en la campaña de verano. c) Que desempeñaría el puesto NUM001 de vigilante fijo de la relación de puestos de trabajo "en la que consta la observación de campaña de verano de alto riesgo" y su duración sería hasta que se reincorporase el titular de dicho puesto o "este se cubriese, reconvirtiese o amortizase por los procedimientos reglamentarios.

4º. - Al finalizar cada campaña en los años 2012 a 2014, el contrato de trabajo de la actora quedaba suspendido, teniéndose por reiniciado en la campaña del siguiente año.

5º. - La actora, previamente y bajo la cobertura de contratos temporales por obra o servicio determinado, había estado ligada a ese mismo servicio como vigilante móvil entre el 10 de julio y el 30 de septiembre de 2003, entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2005 y entre 19 de julio y el 18 de octubre de 2006 y como jefe de brigada entre el 1 de junio y el 1 de octubre de 2007.

6º .- El 7 de octubre de 2014 la actora planteo reclamación administrativa previa, que ha sido desestimada por Resolución de 18 de noviembre pasado, dando lugar al planteamiento de demanda en fecha 22 de enero de 2015 postulando el reconocimiento de su condición de trabajadora fija (indefinida discontinua)

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Desestimar la demanda sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO interpuesta par doña Tomasa contra la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR DE LA XUNTA DE GALICIA, absolviendo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D.ª Tomasa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARÍA MERCEDES MARTÍN-ESPERANZA GONZÁLEZ, en nombre y representación de doña Tomasa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Vigo, en fecha catorce de julio de dos mil quince , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, estimando la demanda y declarando que la relación laboral que vincula a la actora con la demandada es indefinida no fija discontinua y no de interinidad por vacante, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a ello».

TERCERO

Por la representación de la Xunta de Galicia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de enero de 2016 (RSU 4429/2015 ). El recurso se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en el artículo 3.2 del Acuerdo de las condiciones especiales de trabajo de personal al servicio de prevención y defensa contra incendios forestales (SPCIF), en relación con los artículos 3.1 b ), 55 y 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores al declarar que el vínculo laboral existente entre la recurrente y la Consellería de Medio Rural es el de indefinido discontinuo.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver reside en determinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación laboral que vincula a la trabajadora demandante con la Consellería do Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia, en razón de su contratación para las campañas anuales de extinción de incendios forestales en la época estival.

En la sentencia del juzgado de lo social se desestima la acción declarativa ejercitada en la demanda interpuesta en enero de 2015, y se declara la validez del contrato de interinidad por vacante para puesto de trabajo fijo discontinuo formalizado en la temporada de incendios de 2012 que ha continuado en la de los años 2013 y 2014.

La demandante interpone recurso de suplicación que es acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Galicia de 9 de mayo de 2016, rec. 4257/2015 , que revoca la de instancia y declara que la relación laboral es de naturaleza indefinida no fija discontinua, negando de esta forma eficacia al contrato de interinidad.

  1. - Contra esta sentencia formula la Xunta de Galicia el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que denuncia infracción del art. 3.2 del Acuerdo de las condiciones especiales de trabajo del personal del servicio de prevención de incendios forestales del V Convenio Colectivo única para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en relación con el art. 3.1 b ), art. 55 y art. 15.1 a) ET , para sostener que es conforme a derecho la contratación de la actora mediante la fórmula de interinidad como personal fijo discontinuo de apoyo en la campaña de incendios forestales.

    Invoca como sentencia de contraste, la de la misma Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 26 de enero de 2016, rec. 4429/2015 .

  2. - Como cuestión previa hemos de desestimar el alegato de la recurrida en su escrito de impugnación, en el que tacha de defectuosa la redacción del recurso por no cumplir las exigencias formales que impone el art. 224 LRJS y no citar correctamente los preceptos legales cuya infracción denuncia.

    Si bien es cierto que el escrito no es un dechado de claridad, no lo es menos que identifica adecuadamente los puntos de contradicción entre las sentencias en comparación y ofrece una suficiente fundamentación de la infracción legal en la que a su juicio incurre la sentencia recurrida, lo que impide que deba ser desestimado por motivos puramente formales.

SEGUNDO

1. - Para el mejor entendimiento de la problemática a la que nos enfrentamos y teniendo en cuenta que las circunstancias a las que vamos a aludir resultan especialmente relevantes en el análisis de la contradicción, es imprescindible que expongamos una serie de antecedentes que quedan perfectamente reflejados en la sentencia recurrida y en la de contraste:

  1. ) La Xunta de Galicia venía contratando tradicionalmente al personal de los servicios de incendios forestales en el periodo de verano mediante contratos para obra o servicio determinado en cada campaña anual, que no como trabajadores fijos discontinuos.

  2. ) Esta practicada que fue inicialmente avalada por la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 22-10-2003, rec. 107/2003 ; 6 de octubre de 2006, rec. 4243/2005 ; 6 de marzo de 2007, rec. 409/2006 ), pasa a considerarse contraria a derecho una vez consolidado el criterio del Tribunal Supremo que califica esa actividad como fija discontinua ( SSTS, 19 de enero de 2010, rec. 1526/2009 ; 22 de septiembre de 2001, rec. 12/2011 ; 3 de abril de 2012, rec. 2154/2011 , entre otras muchas).

  3. ) En respuesta a esta nueva situación se dicta la Resolución de la Consellería de Facenda de fecha 5 de julio de 2012, que ordena la publicación del Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia de igual fecha, por el que se aprobó la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería do Medio Rural e do Mar y se crearon 436 puestos de personal laboral fijo discontinuo adscritos al Servizo de Prevención e Defensa contra Incendios Forestais para dar apoyo en la campaña de verano.

  4. ) Al amparo de ese acuerdo y a partir de la campaña de incendios forestales del año 2012, la Xunta de Galicia procede a la contratación de numerosos trabajadores bajo la modalidad de interinos por vacante para prestar servicios fijos discontinuos con un periodo máximo de actividad anual de 3 meses, haciendo constar que es para " cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta su cobertura reglamentaria, o bien hasta que se reconvierta o se amortice por los procedimientos reglamentarios ".

  5. ) Entre los trabajadores así contratados a partir del año 2012 deben diferenciarse los pertenecientes a tres distintos grupos: a) los que ya venían prestando esos mismos servicios en campañas anteriores bajo la fórmula de contrato temporal para obra o servicio determinado, y pasan a formalizar el contrato de interinidad sin solución de continuidad en 2012; b) los que pudieren haber realizado ese mismo servicio en años anteriores bajo esa misma modalidad de contrato de obra, pero con importantes interrupciones en la unidad del vínculo de tal manera que llevaban ya varias temporadas sin prestar servicio cuando suscriben el contrato de interinidad en 2012; c) finalmente, aquellos que no han prestado nunca servicio y son contratados por primera vez en el año 2012 con dichos contratos de interinidad.

  6. ) En esta situación se han planteado multitud de demandas declarativas en las que los trabajadores cuestionan la eficacia jurídica de los contratos de interinidad formalizados a partir de la campaña de 2012, y solicitan que se declare que la relación laboral es de naturaleza indefinida no fija discontinua, que no de interinidad por vacante.

TERCERO

1.- Bajo las anteriores consideraciones debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

Para lo que hay que tener en cuenta que la demandante había estado vinculada a ese mismo servicio de extinción de incendios forestales bajo la cobertura de contratos temporales por obra o servicio determinado en las campañas de verano de los años 2003; 2005; 2006 y 2007, y que desde esta última fecha se interrumpe el vínculo laboral hasta que es contratada para la campaña de 2012 como interina por vacante.

Forma parte por lo tanto de lo que hemos identificado como aquel segundo grupo de trabajadores que ya habían prestado servicios en temporadas anteriores, pero con un interrupción del vínculo laboral que en este caso alcanza los cinco años, de 2007 a 2012.

  1. - Llegados a este punto hemos de incluir una relevante consideración que se deriva de la singular y atípica circunstancia que concurre en la sentencia de contraste, en tanto que conoce de un asunto en el que son tres los trabajadores que actúan conjuntamente en la misma demanda en la que ejercitan acción declarativa para que se reconozca que su relación laboral es de naturaleza indefinida no fija discontinua.

    Dos de estos trabajadores venían ya prestando servicios en años anteriores mediante contratos para obra o servicio -que la sentencia acertadamente considera concertados en fraude de ley-, pero el tercero sin embargo es contratado por vez primera en el año 2012 bajo la modalidad de interinidad por vacante.

    Es por este motivo que la Sala de suplicación estima la acción de esos dos primeros trabajadores a los que reconoce la condición de indefinidos no fijos discontinuos, para negar en consecuencia la eficacia del contrato de interinidad por vacante que firman en el año 2012, porque ya ostentaban anteriormente la condición de indefinidos no fijos discontinuos derivada de la existencia de anteriores contratos temporales en fraude de ley.

    Por el contrario, desestima la pretensión de aquel tercer trabajador que ha sido contratado por primera vez en 2012 en calidad de interino por vacante, en tanto que no accede a esa condición desde una relación laboral precedente que pudiere haber incurrido en fraude de ley.

    Esta distinta solución ha generado la anómala e infrecuente situación de que esa misma sentencia ha sido invocada de contraste en recursos de casación unificadora interpuestos por trabajadores que se encuentran en la misma posición jurídica que los dos demandantes que ya venían prestando servicios con anterioridad a 2102 -como es el caso del resuelto en la STS 26 de marzo de 2018, rcud. 2493/2016 -, y que haya sido igualmente alegada como referencial por la Xunta de Galicia en supuestos como el presente, para hacer valer la solución aplicada respecto al tercero de los demandantes que es contratado por vez primera en el año 2012 como interino por vacante.

  2. - Expuesta esta previa consideración, hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal en apreciar que efectivamente existe contradicción con la doctrina aplicada en la sentencia referencial respecto a ese tercer trabajador, que no había prestado servicio en anteriores campañas y que fue contratado por la Xunta de Galicia como interino por vacante para la temporada de incendios de 2012, en circunstancias fácticas y jurídicas idénticas a las de la sentencia recurrida.

    En ambas sentencias los trabajadores así contratados interpusieron acción declarativa ejercitando la misma pretensión, siendo estimada en el caso de la recurrente y desestimada en la de contraste, aplicando una diferente doctrina que es necesario unificar.

    Bien es cierto que la trabajadora en la recurrida había estado contratada entre los años 2003 a 2007, sin que este elemento aparezca en la de contraste, pero se trata en realidad de un dato irrelevante a efectos de la contradicción, por cuanto la actora no vuelve a ser contratada hasta la campaña de 2012 y se produce de esta forma una ruptura del vínculo contractual de cinco años, que como luego razonaremos, la coloca en misma posición jurídica de quien es contratado por vez primera al inicio de la temporada de 2012.

  3. - Una última cautela. Nuestra precitada sentencia de 26 de marzo de 2018, rcud. 2493/2016 , resuelve un asunto en el que se invoca la misma sentencia de contraste, y razona que no se produce la ruptura del vínculo contractual de quien prestó servicios en la campaña de 2011 bajo la fórmula de contrato para obra o servicios y es contratado en la de 2012 como interino por vacante, pues aunque había transcurrido prácticamente un año entre una y otra contratación debe tenerse en cuenta que se trata de trabajos cíclicos de temporada y esto equivale a que la prestación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad al comienzo de la campaña de la siguiente anualidad. Concluye por este motivo que la buena doctrina es la que aplica esa sentencia de contraste a los dos trabajadores que se encuentran en la misma posición jurídica, sin que esta declaración afecte a la distinta solución que aplica respecto a aquel otro tercer trabajador cuya acción se desestima.

    Y esto es lo que va a justificar que, apreciando la existencia de contradicción respecto a una misma sentencia referencial, podamos llegar en el presente supuesto a un resultado diferente.

CUARTO

1.- La resolución del recurso exige tener en cuenta varias importantes consideraciones.

Ante todo, que es unánime y reiterada la doctrina de la Sala en la que explicamos que la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando " la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ", la del fijo discontinuo concurre " cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ", ( SSTS 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), 19-enero-2010 (rcud. 1526/2009 ), 22-febrero-2011 (rcud. 2498/2010 ), 24-octubre 2012 (rcud. 749/2012 ), entre otras).

En aplicación de esta doctrina, y como ya hemos adelantado, son muchas nuestras sentencias que han venido a calificar como trabajo fijo discontinuo el prestado por el personal contratado para las campañas de incendios forestales que anualmente se pone en marcha por las administraciones competentes a la llegada de la época estival, negando la posibilidad de que pueda articularse a través de la formalización cada año de contratos de obra o servicio para el desempeño de esa actividad.

Razonamos en tal sentido que " el contrato adecuado para supuestos, como el que nos ocupa es el indefinido por tiempo discontinuo que se regula en el art. 15-8 del E.T ., por cuanto se trata de atender necesidades de la empresa que, aunque no son permanentes, la exigencia de prestar ese servicio se reitera de forma cíclica o intermitente, durante periodos de tiempo variables en función de las condiciones meteorológicas " ( STS 26/5/2015, rcud. 123/2014 ).

Tras lo que esa misma sentencia recuerda que: " Como dijimos en nuestra sentencia de 30 de abril de 2012 (Rcud. 2153/2011 ) esta doctrina general "sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios forestales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas a partir de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que "La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control".". En igual sentido y en materia de prevención y extinción de incendios forestales pueden citarse nuestras sentencias de 22-2-2012 (R. 2537/2011 ), 12-3-2012 (R. 2152/2011 ) y 22-9-2011 (R. 12/2011 ), entre otras".

Hemos considerado estas situaciones como una actuación de la administración en fraude de ley, a la que se anuda la consecuencia jurídica de convertir la relación laboral en indefinida no fija, con la particularidad de que afecta a un puesto de trabajo fijo discontinuo.

2 .- Establecido lo anterior, no puede perderse de vista que la figura del trabajador indefinido no fijo en la administración pública tanto puede concurrir en el supuesto ordinario de actividades cuyo desempeño se presta de manera ininterrumpida durante todos los meses del año, como en aquellas que son de naturaleza fija discontinua en lo que puede denominarse como trabajador indefinido no fijo discontinuo.

En el primer caso estaríamos ante el supuesto clásico y ordinario de trabajador indefinido no fijo, mientras que en el segundo hablaríamos de un trabajador que ostenta esa misma condición de trabajador indefinido no fijo, pero en referencia a un puesto de trabajo que es de carácter fijo discontinuo porque está adscrito a una actividad de esa misma naturaleza.

Esto último es lo que así sucede justamente en este tipo de supuestos, en el que la actividad desempeñada por los bomberos forestales en las campañas contra incendios de cada temporada anual es de carácter fijo discontinuo, y eso determina que la contratación de los trabajadores que prestan estos servicios ha de atenerse necesariamente a esa específica modalidad del contrato de trabajo, debiendo considerarse indefinida no fija la naturaleza del vínculo contractual cuando la empleadora es una administración pública y concurran los presupuestos legales que conducen a esa calificación por haber sido contratado el trabajador en fraude de ley, sin respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

  1. - Llegados a este punto y habida cuenta que la administración pública puede recurrir a la contratación de interinos por vacante para atender los puestos de trabajo que carezcan de un titular, no hay ningún obstáculo legal que impida utilizar esa misma fórmula en relación a una actividad de carácter fija discontinua cuyas plazas estén ya dotadas, aprobadas e incluidas en la relación de puestos de trabajo, en tanto se proceda a su cobertura definitiva por el procedimiento reglamentario que corresponda.

    El trabajador interino por vacante ocuparía en estos casos una plaza de fijo discontinuo, y deberá ser llamado al inicio de cada campaña anual y hasta que esa plaza sea cubierta reglamentariamente por su titular, o la relación laboral se extinga por otra causa legal.

    Admitido que la administración puede contratar interinos por vacante para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva ( SSTS 16-septiembre-2009, rcud. 2570/2008 ; 26 de abril de 2010, rcud. 2290/2009 , entre otras muchas), nada obsta que pueda también hacerlo cuando la plaza vacante se corresponde con una actividad de naturaleza estable, permanente e indefinida, aunque tenga la particularidad de ser de cíclica y de temporada y por ello discontinua.

    Desde esta perspectiva jurídica ninguna tacha de ilegalidad puede hacerse a la actuación de la Xunta de Galicia que está en el origen de este litigio, que mediante el acuerdo de 5 de julio de 2012 ha tomado la decisión de crear 436 puestos de trabajo fijos discontinuos de personal laboral adscrito al servicio de prevención de incendios para dar apoyo en la campaña de verano, y que para atender esas plazas procede a la contratación en esa misma anualidad de interinos por vacante hasta que se produzca su cobertura por el procedimiento reglamentario.

  2. - El problema no reside por lo tanto en la utilización en abstracto de esa fórmula legal de la interinidad, sino en las circunstancias individuales de cada uno de los trabajadores que hayan sido contratos a tal efecto, porque no es lo mismo que hubiere prestado anteriormente servicios en esa actividad, a que no la haya hecho nunca y sea el de interinidad su primer contrato.

    Si el trabajador ya ha sido contratado para esa misma actividad con anterioridad a 2012 bajo la modalidad de obra o servicio determinado, su relación laboral estaba en fraude de ley y era por consiguiente indefinida no fija discontinua desde la primera de las campañas de verano en la que hubiere participado, siendo ineficaz la pretendida novación en contrato de interinidad por vacante.

    Esta es la doctrina que debe aplicarse en los supuestos en los que se ha concertado el contrato de interinidad por vacante sin solución de continuidad con la campaña de incendios inmediatamente posterior a aquella en la que el trabajador prestó servicios bajo la indebida modalidad de obra o servicio determinado.

    Pero cuando el trabajador sea contratado por vez primera en 2012 en calidad de interino por vacante no hay una relación laboral precedente que deba calificarse en fraude de ley, y no puede por lo tanto cuestionarse por este solo motivo la perfecta validez del contrato de interinidad para cubrir un puesto de trabajo fijo discontinuo, que se encuentra debidamente dotado y comprendido en la relación de puestos de trabajo aprobada por la administración.

QUINTO

1.- Cuestión distinta es lo que sucede en supuestos como el presente, en los que el trabajador contratado como interino por vacante prestó servicios en campañas anteriores, pero con una importante ruptura de la unidad del vínculo contractual que ha dado lugar a la existencia de un vacío de varios años sin trabajar en las campañas de incendios desde su última contratación por obra o servicios hasta la firma del contrato de interinidad.

Tal y como ya hemos dicho que acontece en este caso, en el que la demandante fue contratada en fraude de ley en los años 2003, 2005, 2006 y 2007, pero desde esta última fecha no ha vuelto a prestar servicios hasta la formalización del contrato de interinidad en el año 2012.

Debe aplicarse en estos supuestos la doctrina general sobre la unidad del vínculo contractual y los efectos derivados de la ruptura que pueda tener lugar durante los periodos de interrupción de la prestación de servicios, con la evidente particularidad de que se trata de trabajos cíclicos de temporada en los que se produce la cesación de servicios durante varios meses al año, por lo que la valoración de los periodos de interrupción del vínculo ha de referenciarse de una a otra campaña, considerando sin solución de continuidad las inmediatamente precedentes y sucesivas de una a otra anualidad.

Conforme a esa doctrina ampliamente reiterada en multitud de resoluciones de esta Sala IV - que perfectamente resume la STS 21/09/2017, rcud. 2764/2015 , a la que nos remitimos-, la sucesiva formalización de diferentes contratos de trabajo no permite sostener la ruptura del vínculo contractual cuando la contratación se sigue sin solución de continuidad o con interrupciones temporales de escasa relevancia en razón de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.

  1. - La traslación de este mismo criterio a una actividad fija discontinua permitiría admitir que sea irrelevante la interrupción de la contratación durante una o dos campañas, en función de la mayor o menor duración sostenida de la contratación a lo largo del tiempo o de la eventual concurrencia más o menos intensa de fraude de ley.

Pero no puede llegar al extremo de apreciar que estamos ante una situación de unidad del vínculo contractual en un supuesto como el presente en el que la relación laboral se inicia en la campaña de 2003, no se presta servicios en 2004, y se reanuda desde 2005 a 2007, produciéndose una interrupción en esta última fecha que alcanza un total de cinco años hasta que se firma el contrato de interinidad en 2012, lo que supone una ruptura en la unidad del vínculo laboral que supera ampliamente cualquier parámetro razonable en favor de la continuidad.

Y siendo así, la trabajadora se encontraba en el momento de concertar el contrato de interinidad en la misma posición jurídica de quien es contratado por primera vez para prestar servicio como interino por vacante en un puesto de trabajo fijo discontinuo, sin que pueda tenerse en cuenta el fraude de ley derivado de un anterior vínculo laboral, lo que obliga a considerar que es ajustada a derecho esa forma de contratación.

SEXTO

Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, deberemos estimar el recurso para casar y anular la sentencia recurrida, y confirmar la del juzgado de lo social que acertadamente admite la eficacia del contrato de interinidad. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Consellería do Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4257/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, de fecha 14 de julio de 2015 , recaída en autos núm. 78/2015, seguidos a instancia de D.ª Tomasa frente a la Consellería do Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derecho.

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la demandante y confirmar en sus términos la sentencia de instancia que desestimó la demanda.

  3. ) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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