STSJ Castilla y León 25/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2021
Fecha04 Febrero 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00025/2021

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1/2021

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 25/2021

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Febrero de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 1/2021 interpuesto por DON José, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 34/2020 seguidos a instancia del recurrente, contra TRANSFORMACION AGRARIA S..A. (TRAGSA), en reclamación sobre Derechos Laborales. Ha actuado como Ponente la Ilma.Sra.Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Noviembre de 2020 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. José contra Transformación Agraria SA (Tragsa), DECLARAR el derecho del actor a adquirir el carácter de trabajador indef‌inido no f‌ijo discontinuo de Tragsa y CONDENAR a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. José ha prestado servicios retribuidos bajo la dependencia de Transformación Agraria SA mediante los siguientes contratos: - Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado consistente en "BRIF verano campaña 2017 dentro del servicio del dispositivo de extinción y prevención de incendios forestales del MAGRAMA para el año 2017. Nº expte. NUM000 " a desempeñar en la Base BRIF de Lubia (Soria) desde el 17/06/17 con la categoría de especialista BRIF. - Addenda de 01/11/17 que modif‌ica la cláusula 6ª del contrato anterior y f‌ija como obra o servicio determinado la consistente en "servicio de brigadas de labores preventivas contra incendios forestales para el año 2017 expte NUM000 ". - Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado consistente en "campaña labores preventivas contra incendios forestales 2018-BLP fase I dentro del servicio de brigadas de labores preventivas para el año 2018 nº expte NUM000 " a desempeñar en la Base BRIF de Lubia (Soria) desde el 11/01/18 con la categoría de especialista BRIF. - Addenda de 17/06/18 que modif‌ica la cláusula 6ª del contrato anterior y f‌ija como obra o servicio determinado la consistente en "BRIF verano dentro del servicio del dispositivo de extinción y prevención de incendios forestales para el año 2018 nº expte NUM000 ". -Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado consistente en "campaña de labores preventivas contra incendios forestales BLP y BRIF verano campaña 2019 - exp NUM000 " a desempeñar en la Base BRIF de Lubia (Soria) desde el 10/01/19 con la categoría de especialista BRIF. - Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado consistente en "servicio de brigadas de labores preventivas contra incendios forestales para el año 2020 1ª fase nº expte NUM000 " a desempeñar en la Base BRIF de Lubia (Soria) desde el 13/01/20 con la categoría de bombero forestal. SEGUNDO.- D. José presentó papeleta de conciliación frente a Tragsa solicitando que se le reconociera la condición de trabajador f‌ijo-discontinuo. El 16/07/19 se celebró acto de conciliación intentado sin avenencia. TERCERO.- Las bases de las ofertas de empleo y de los procesos selectivos en los dispositivos BRIF tienen el contenido del a. 45 (por reproducido).

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don José siendo impugnado por Tragsa. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara que la relación laboral que une al actor con la demandada tiene el carácter de contrato de trabajo de personal laboral indef‌inido no f‌ijo discontinuo, con los derechos inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración.

Interpone recurso el propio demandante por entender que su relación es FIJA DISCONTINUA, no INDEFINIDA NO FIJA DISCONTINUA.

Se formula al amparo del artículo 193 c) de la L.R.J.S., por entender infringido lo establecido en el artículo 5.2 del anexo VII del XVII Convenio Colectivo de la Empresa TRAGSA en relación con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 5. del anexo VII del XVII del convenio colectivo de la empresa Tragsa señala

. Modalidades de contratación. 1.º La contratación temporal se realizará de conformidad a la legislación vigente y de acuerdo a lo establecido en el presente acuerdo. 2.º El contrato f‌ijo discontinuo es el concertado para la realización de las tareas estables, propias de la actividad de la empresa en un mismo lugar y centro de trabajo, de naturaleza cíclica o estacional, que no se repite en fechas ciertas, pero se reitera en el tiempo y en el espacio. En base a ello, adquirirán el carácter de f‌ijo discontinuo los trabajadores adscritos a este Servicio conforme a la jurisprudencia y normativa vigente.

Así mismo invoca que la Sentencia de instancia vulnera:

lo establecido en la SENTENCIA NÚM 618/2016 DE 6 DE JULIO DE LA SALA DE LO SOCIAL, SECCIÓN 1ª DEL TRIBUNAL SUPREMO (RJ/2016/3770)

lo establecido en el artículo 117.4 de la Ley 40/2015 del Sector Público Estatal, en relación con lo preceptuado en los artículos 2 y 55 del EBEP.

Y lo establecido en el artículo 32 de la Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que regula el Estatuto Básico del Empleado Público.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

    Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

    El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su f‌inalidad.

    De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a f‌in, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la f‌inalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94).

    El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

    De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de...

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