STSJ País Vasco 1215/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2021
Número de resolución1215/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 969/2021

NIG PV 48.04.4-20/010056

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0010056

SENTENCIA N.º: 1215/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de julio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ORGANISMO AUTONOMO RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 17 de febrero de 2021, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Pablo frente a ORGANISMO AUTONOMO RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, aclarada por auto de fecha 2 de marzo de 2021, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: D. Pablo ha venido prestando sus servicios para ORGANISMO AUTONOMO RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA (RESIDENCIA) como auxiliar de enfermería habiendo suscrito el primero de sus contratos el 3-5-2014.

Si se comprimen los periodos en los que se prestaron efectivo servicios, la fecha de antigüedad señalar ía al 15-5-2015 (tomando como referencia el día de la vista).

Su salario ascendía a 2420,08 euros/mes.

Segundo

Se encuentra integrado en una bolsa de trabajo temporal creada al efecto. La normativa reguladora de esta bolsa se da por reproducida al presente ordinal.

Singularmente la misma queda destinada, a tenor de su reglamento, al objeto de atender "...los problemas derivados de la cobertura de puestos de trabajo en régimen de interinidad tanto de las plazas que se precisen épocas estivales o en otras circunstancias, tales como IT's, licencias por maternidad, cuidados de familiares a cargo del trabajador, etc., como de las contrataciones hasta cobertura def‌initiva de plaza, O amortización de la misma en su caso; dando prioridad a las decisiones del servicio y a las necesidades -muchas veces urgentescobertura de dichos puestos.

El objetivo f‌inal es permitir que el organismo autónomo pueda nombrar de manera ágil y ef‌icaz a las personas que integran la bolsa para cubrir los puestos necesarios."

La citada bolsa establece en su artículo 14: "En supuesto de que un trabajador, durante el año natural llegue a realizar la jornada máxima anual, no volverá a ser llamado hasta que no f‌inalice el año natural en cuestión."

Tercero

Ha venido suscribiendo sucesivos contratos temporales por acumulación de tareas e interinidad, con arreglo al detalle que aquí se da por reproducido.

Cuarto

Particularmente, dos contratos suscritos entre el 14 de febrero de 2015 y el 20 de febrero de 2015 y entre el 6 de marzo de 2015 y el 12 de marzo de 2015 incluirían una cláusula adicional del siguiente tenor: "El interesado estará inscrito al código R003047 según la relación de puestos de trabajo publicada en el BOB número 40 de 27 de febrero de 2014, perteneciente a la Residencia nuestra Señora de Begoña durante la vigencia del contrato" .

En su día, la empresa indicó que tal cláusula era errónea.

Ambos contratos se sostenían en el temporal causal por circunstancias de la producción. El primero de ellos aludía a "un incremento temporal en el volumen de trabajo debido al disfrute del permiso retribuido de los trabajadores Jesús Manuel y Victor Manuel ." ; mientras el segundo quedaba referido a "un incremento temporal en el volumen de trabajo debido al disfrute del permiso retribuido de los trabajadores Bienvenido, Jesús Manuel, Conrado ., Dimas . y Victor Manuel ." .

Quinto

En la secuencia de contratos se integran 9 remitidos al temporal causal por acumulación de tareas comprendidos en los que no se establecería causa alguna que justif‌icara la circunstancia temporal. Comprendieron los siguientes periodos:

Inicio/f‌inal

27-8-2014 al 30-8-2014

21-9-2014 al 28-9-2014

9-2-2016 al 9-2-2016

9-3-2016 al 15-3-2016

4-4-2016 al 13-5-2016

18-5-2016 al 24-5-2016

3-2-2018 al 7-2-2018 (*)

2-3-2018 al 2-3-2018

3-6-2020 al 9-6-2020

(*) alude a un incremento temporal en el volumen de trabajo debido al disfrute de acumulación de tareas de los trabajadores... (sin identif‌icar)

Sexto

El último de los contratos temporales (12-6-2020 a 5-11-2020) se basa en la presente causa: "Incremento temporal en el volumen de trabajo debido al disfrute del permiso retribuido de los trabajadores (se incluye una relación nominal de 15).

Séptimo

Se presentó papeleta ante el SMAC el 14-6-2019, intentándose el encuentro sin avenencia el 3-7-2019.

Octavo

El actor ha vuelto a prestar servicios para la empleadora a consecuencia de sucesivos llamamientos de la bolsa de trabajo temporal en la que se encuentra incluido. Concretamente en estos periodos:

22-11-2020 a 23-11-2020

1-1-2021 a 31-1-2021

4-2-2021 a la fecha de hoy (16-2-2021)"

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Pablo frente a ORGANISMO AUTONOMO RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA, en Autos 929/2020, declaro improcedente el despido padecido por el actor el día 5 de noviembre de 2020, debiendo la empresa manifestar opción bien por la extinción del vínculo, con abono de una indemnización de 17.285,34 euros, bien por la readmisión del trabajador con respeto a las circunstancias inmediatamente anteriores al despido, que comprenden la indef‌initud del vínculo sin f‌ijeza, ello con arreglo a un salario diario regulador de 79,56 euros, debiendo abonar en este último caso los salarios de tramitación comprendidos desde el cese, con deducción de los percibidos en tanto se mantuvo viva la relación laboral."

TERCERO

Con fecha dos de marzo de este año el juzgado de origen dictó un auto de aclaración cuyo contenido es el siguiente:

A U T O

MAGISTRADO(A) QUE LO DICTA: D./D.ª JAIME SEGALES FIDALGO

En Bilbao, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

HECHOS
Primero

A fecha de 17-2-2021 recayó sentencia en estas actuaciones en la que estimando la demanda interpuesta por D. Pablo frente a ORGANISMO AUTONOMO RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA, en Autos 929/2020, se declaraba improcedente el despido padecido por el actor el día 5 de noviembre de 2020, debiendo la empresa manifestar la opción propia del caso, tomando como referencia un salario regulador de 79,56 euros.

Segundo

Dicho salario regulador se deriva del que habría sido incluido por el actor en su demanda, calculado por término mensual (2420,08 euros).

Tercero

A fecha de 18-2-2021 la parte actora interesó aclaración, solicitando que el salario debiera ser de 92,82 euros, resultante de multiplicar por 14 el módulo mensual consignado en demanda, para posteriormente dividirse entre 365.

Cuarto

Dado el problema planteado por el escrito de aclaración, se decide dar audiencia a la demandada, que presenta escrito el día 25-2-2021. En dicho escrito se hace constar que el salario debería ascender a 89,96 euros. El salario mensual equivaldría a 2715,17 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

MARCO NORMATIVO

La LEC, en su art. 215 establece

Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos.

  1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere neces1ario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en elartículo anterior.

  2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

  3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se ref‌iere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de of‌icio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modif‌icar ni rectif‌icar lo que hubiere acordado.

  4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

  5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se ref‌ieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se ref‌iriera la solicitud o la actuación de of‌icio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notif‌icación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Segundo

SOLUCION AL CASO

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