STSJ Andalucía 1898/2020, 25 de Junio de 2020

PonenteAURORA BARRERO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAND:2020:5721
Número de Recurso109/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1898/2020
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 109/19- K Sentencia nº 1898/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

En Sevilla, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1898/20

En el recurso de suplicación interpuesto por D Casiano contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva en sus autos nº 1119/16; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Casiano contraAgromolinillo S.C.A, Ecoberries S.L., el Manzanar Sede Agromilinillo y SCA Facifrut, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2/7/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- D. Casiano, mayor de edad y con DNI NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de las entidades demandadas que seguidamente se detallarán, dedicadas a la actividad agrícola, como peón agrícola y percibiendo un salario diario bruto, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 43,15 euros, durante los períodos de tiempo y en virtud de los contratos siguientes:

1)El Manzanar SCA (CIF F21321062):

-Desde el 26.08.04 al 30.11.11, durante las jornadas reales que se especif‌ican en los documentos a los folios 525 y ss. que damos por reproducidos.

-Desde el 01.02.12 al 23.06.12, durante las jornadas reales que se especif‌ican en los documentos al folio 538 que damos por reproducido.

-Desde el 12.09.12 al 31.01.13, durante las jornadas reales que se especif‌ican en los documentos al folio 538 que damos por reproducido.

2)SCA Facifrut (CIF F21393384), desde el 07.02.06 al 30.06.10 durante las jornadas reales que se especif‌ican en los documentos a los folios 530 y ss. que damos por reproducidos.

3)Ecoberries SL (CIF F B21515556), durante los jornadas reales a los folios 541 y ss que damos por reproducidos:

-Desde el 01.02.13 al 14.06.13.

-Desde el 01.10.13 al 20.11.13.

-Desde el 18.01.14 al 10.06.14.

4)SCA Agromolinillo (CIF F-21047758) durante los jornadas reales a los folios 544 y ss que damos por reproducidos:

-Desde el 17.02.15 al 22.06.15, en virtud de contrato de duración determinada, eventual, al amparo del art. 12 y 15 ET suscrito en fecha 17.02.15 (folios 84 y 85, por reproducidos), cuyo objeto era la realización de trabajos de su especialidad en la campaña 2014/15, siendo su duración hasta la terminación de dichos trabajos

-Desde el 02.10.15 al 30.11.15, en virtud de contrato de duración determinada, eventual, al amparo del art. 12 y 15 ET suscrito en fecha 02.10.15 (folios 88 y ss, por reproducidos), cuyo objeto era la realización de trabajos de su especialidad en la campaña 2015/16, siendo su duración hasta la terminación de dichos trabajos.

-Desde el 29.12.15 al 09.06.16, en virtud de contrato de duración determinada, eventual, al amparo del art. 12 y 15 ET suscrito en fecha 29.12.15 (folios 91 y ss, por reproducidos), cuyo objeto era la realización de trabajos de su especialidad en la campaña 2015/16, siendo su duración hasta la terminación de dichos trabajos.

-Desde el 29.09.16.

II.- La relación laboral se ha regido por el Convenio Colectivo de trabajadores del campo de la provincia de Huelva (BOP nº 177, de 15 de septiembre de 2015).

III.- Agromolinillo SCA tiene como administrador único a Don Faustino . Su domicilio social se encuentra situado en Polígono Industrial El Algarrobito, nº 7 de Moguer (Huelva). Son accionistas de la misma Ecoberries SL y SCA El Manzanar.

Ecoberries S.L. tiene domicilio social en calle Paterna nº 11, de Moguer, siendo su administrador único Don Imanol .

SCA El Manzanar tiene domicilio social en Polígono Industrial El Algarrobito (CM Montemayor) de Moguer, siendo su administrador único Don Faustino .

Los informes de vida laboral de las referidas empresas, así como de la empresa Facifrut SCA unidos a los folios 107 y ss. de las actuaciones se dan por reproducidos.

IV.-El informe de vida laboral del actor unido a los folios 517 y ss de las actuaciones, se da por reproducido.

V.-El 17.10.16 SCA Agromolinillo procedió a cursar la baja del demandante en el sistema de la Seguridad Social, cesando desde entonces la prestación de servicios y entregando al demandante certif‌icado de empresa en que hacía constar como causa del cese "baja voluntaria del trabajador".

VI.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

VII.- El 21.11.16 se formuló papeleta de conciliación ante el CMAC que se celebró sin avenencia el 12.12.16. La demanda que encabeza las presentes actuaciones se interpuso el 10.11.16.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por Agromolinillo S.C.A.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que declaró improcedente el despido llevado a cabo por SCA Agromolinillo el 17/10/16. El recurso fue impugnado por la citada empresa, que solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS alega, en primer lugar, el recurrente infracción de los artículos 24 CE, 6.4 del Código Civil, 16.1 y 49 ET. Af‌irma que del escrito de demanda y subsanación se deducen como circunstancias fácticas más signif‌icativas para resolver la cuestión sometida al recurso de suplicación las que detalla y que lo que se ha de resolver es si existió grupo de empresas y si el trabajador tenía la condición de f‌ijo discontinuo. Nada se ha de resolver en relación con este motivo de recurso. Ni se solicita en el mismo una revisión de hechos probados con los requisitos exigidos para ello, ni se plantea un motivo de censura jurídica concreto en relación con el derecho aplicado en la sentencia. Los preceptos que se citan no tienen ningún desarrollo y nada concreto se pretende en este apartado.

TERCERO

Por la misma vía, y considerando infringida la sentencia TS de 20/1/03, se af‌irma que de la documental obrante en autos quedó meridianamente clara la existencia de un grupo de empresas con responsabilidad solidaria.

Esta Sala, en sentencia de 21/2/19, dictada en el recurso 471/18, relativo a las mismas empresas, rechazó la existencia de grupo de empresas a nivel laboral, y declaró lo siguiente: " ... La doctrina actual del Tribunal Supremo, en orden al concepto de grupo de empresas patológico, responsable solidario ante el trabajador de los efectos económicos de las decisiones indebidas de una de las empresas del grupo, se contiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 27 de mayo de 2.013 ( RJ 2013\7656 ), 24 de septiembre de 2.013 ( RJ 2013, 8320), 19 diciembre 2013 (RJ 2013\8360 ); y la de 28 de enero de 2.014 (RJ 2014, 1286) dictada en Sala General, en las que se declara:"a).- Que "no es suf‌iciente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales", porque "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son" [ Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.990 (RJ 1990, 233);9 de mayo de 1.990 ( RJ 1990,3983) ;... 10 de junio de 2.008 (RJ 2008, 4446) -rco 139/05 -;25 de junio de 2.009 (RJ 2009, 3263) -rco 57/08 -; y 23 de octubre de 2.012 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -).b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suf‌iciente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998 (RJ 1998, 1062) -rec. 2365/1997 -;...26 de septiembre de 2.001 (RJ 2002, 1270) -rec. 558/2001-,20 de enero de 2.003 (RJ 2004, 1825) -rec. 1524/2002 -;3 de noviembre de 2.005 -rcud 3400/04 -; y 21 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7280).c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suf‌icientes para af‌irmar la existencia de una "unidad empresarial" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.999 (RJ 1999, 4660) -rcud 4003/98 ; 27 de noviembre de 2.000 -rco 2013/00- (RJ 2000, 10407);4 de abril de 2.002 (RJ 2002, 6469) - rcud 3045/01 -;3 de noviembre de 2.005 -rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de 2.012 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.990 (RJ 1990, 3946);29 de octubre de 1.997 (RJ 1997, 7684) -rec. 472/1997-;3 de noviembre de 2.006 (RJ 2006, 1244) - rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de 2.012 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de ef‌icacia para ser determinante de una condena solidaria, ... teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e...

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