ATS, 15 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3296A
Número de Recurso2980/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2980/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2980/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 873/15 seguido a instancia de D. Moises contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Francesc Feliu Pamplona en nombre y representación de D. Moises , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de mayo de 2017 (R. 1757/2017 ) revoca la sentencia de instancia que había declarado al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

El actor, nacido en 1953 tiene como profesión habitual de oficial en fábrica de chicles. El INSS, mediante resolución de 1.7.15, acordó denegar prestaciones de incapacidad permanente. Según el dictamen el 9.6.15 padece: Diabetes mellitus tipo II con mal control metabólico y polineuropatía diabética que le produce claudicación intermitente a 150 metros. Estenosis aórtica moderado-severa con fracción de eyección del 73% y clase funcional II de la New York Heart Association (NYHA), que puede ser II-III en los episodios de descompensación. En 2015, le fue implantado un marcapasos que actualmente es normofuncionante. Dolor en pies con antecedentes de osteotomía y osteosíntesis de pie derecho. A raíz de una infección sufrida durante el ingreso hospitalario en 2015, sufre dolor al apoyo del pie en el suelo. Neuralgia del trigémino en control y tratamiento. Lumbalgia mecánica crónica sin signos clínicos de afectación radicular. Trastorno adaptativo reactivo.

La Sala catalana declaró que el actor, conforme a las dolencias descritas no aparecía limitado para el ejercicio de su profesión habitual, porque no exige de esfuerzos físicos ni de deambulación ni bipedestación continuadas; y que puede continuar realizando en las adecuadas condiciones de eficacia exigibles a cualquier otro trabajador que lleve a cabo su misma profesión. Y con mayor razón podrá ejecutar otras tareas, de carácter sedentario, más ligeras o livianas, por lo que tampoco tiene patologías por las que sea tributario de serle reconocida la incapacidad permanente absoluta.

Recurre el actor en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 2014 (R. 3529/2013 ). En la sentencia referencial se reconoce al actor, nacido en 1958 la situación de incapacidad permanente absoluta en base a las siguientes dolencias: cardiopatía isquémica, IAM, enfermedad de un vaso, angioplastia, clínica de ángor de esfuerzo; colocación de stent, claudicación a la marcha en EEII 150/200 metros. La Sala, a la vista de las patologías descritas a las que debe añadirse diabetes mellitus insulinodependiente, el actor tendría dificultades para trasladarse al trabajo y desempeñar su trabajo con rendimiento socialmente aceptable.

No se puede apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, en las que, a pesar de las similitudes que presentan, son distintas tanto las dolencias que presentan los trabajadores como las limitaciones funcionales que les producen, resaltando que, en la sentencia recurrida, la claudicación de la marcha es intermitente y se produce a causa de una polineuropatía diabética. En la referencial la claudicación de la marcha se produce por la cardiopatía isquémica que padece, lo que le causa ángor de esfuerzo, aparte de padecer también diabetes mellitus insulinodependiente.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francesc Feliu Pamplona, en nombre y representación de D. Moises contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1757/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 873/15 seguido a instancia de D. Moises contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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