STS 299/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1194
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución299/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 36/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 299/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora D.ª Rosario Gomez Lora en nombre y representación de D. Ricardo , D. Jose Luis , D. Juan Antonio , D. Anselmo , D. Conrado , Fausto , D. Jacinto , D. Raimundo Y DEMÁS PARTES DEMANDANTES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 17 de enero de 2013, recurso 774/2012 .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 12 de octubre de 2016 se interpuso demanda de revisión por la Procuradora Doña Rosario Gómez Lora, en representación de D. Ricardo , D. Jose Luis , D. Juan Antonio , D. Anselmo , D. Conrado , Fausto , D. Jacinto , D. Raimundo Y DEMÁS PARTES DEMANDANTES contra la sentencia dictada la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 17 de enero de 2013, recurso 774/2012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo , D. Jose Luis , D. Juan Antonio , D. Anselmo , D. Conrado , Fausto , D. Jacinto , D. Raimundo , D. Jose Pablo , D. Carmelo y D. Gerardo contra el auto dictado el 21 de diciembre de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al auto de 29 de julio de 2011 , dictado en la ejecución de la sentencia de 30 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta , recaída en el procedimiento 374/2010, seguido en impugnación de DESPIDO a instancia de los recurrentes contra la empresa GABINETE DE ESTUDIOS, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES y OBRAS SL, habiendo sido llamado el FOGASA.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2016 se acordó requerir a la representación de los demandantes a fin de que en el plazo de diez días subsane la falta de otorgamiento de poder respecto a D. Anselmo , D. Jose Pablo , D. Carmelo y D. Gerardo , no habiéndolo efectuado en el plazo concedido, mediante diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2016, se acordó proseguir la tramitación de la demanda respecto a los demandantes que constan debidamente representados.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de marzo de 2017 se admitió a trámite la demanda de revisión junto con los documentos presentados, y recibidas las actuaciones se acordó, mediante diligencia de ordenación de 3 de julio de 2017, emplazar a las partes del proceso para que contestasen a la demanda, trámite que se efectuó por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. el 31 de octubre de 2017.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que procede inadmitir a trámite la demanda y, subsidiariamente, procede su desestimación.

Por providencia de 2 de febrero de 2018, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 36/2011 LRJS, no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de vista, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - Por la Procuradora Doña Rosario Gómez Lora, en representación de D. Ricardo , D. Jose Luis , D. Juan Antonio , D. Anselmo , D. Conrado , . Fausto , D. Jacinto , D. Raimundo Y DEMÁS PARTES DEMANDANTES se interpone demanda de revisión, en fecha 12 de octubre de 2016, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 17 de enero de 2013, recurso 774/2012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo , D. Jose Luis , D. Juan Antonio , D. Anselmo , D. Conrado , Fausto , D. Jacinto , D. Raimundo , D. Jose Pablo , D. Carmelo y D. Gerardo contra el auto dictado el 21 de diciembre de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al auto de 29 de julio de 2011 , dictados en ejecución de la sentencia de 30 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta , recaída en el procedimiento seguido en impugnación de DESPIDO, a instancia de los recurrentes contra la empresa GABINETE DE ESTUDIOS, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES y OBRAS SL, habiendo sido llamado el FOGASA.

  1. - Son hechos relevantes para resolver la cuestión planteada los siguientes:

  1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta el 30 de diciembre de 2010 , autos número 374/2010, declaró la nulidad de los despidos de los actores D. Ricardo , D. Jose Luis , D. Juan Antonio , D. Anselmo , D. Conrado , . Fausto , D. Jacinto ,, D. Raimundo , D. Jose Pablo , D. Carmelo y D. Gerardo efectuado por la empresa GABINETE DE ESTUDIOS, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES y OBRAS SL, habiendo sido llamado el FOGASA.

  2. La sentencia fue declarada firme con fecha 14 de marzo de 2011 .

  3. El 18 de julio de 2011 se presentó escrito por la parte actora instando la ejecución de la citada sentencia.

  4. Por auto de 19 de julio se acuerda despachar la ejecución y convocar a las partes a una comparecencia incidental que se celebró el 26 de julio de 2011.

  5. El 29 de julio de 2011 se dictó auto del siguiente tenor literal: «Que debía declarar y declara prescrito el plazo para instar la ejecución de este procedimiento y, por tanto, no ha lugar a continuar adelante con la misma.»

  6. Recurrido en reposición por la parte actora se dictó auto el 21 de diciembre de 2011 desestimando el recurso de reposición interpuesto.

  7. Contra el citado auto se interpuso recurso de suplicación por la parte actora dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 17 de enero de 2013, recurso número 774/2012 , desestimando el recurso formulado y, confirmando en todos sus extremos el auto impugnado.

  8. El 8 de octubre de 2014 se dictó auto por la citada Sala de lo Social declarando desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la parte actora, por no haberse efectuado su interposición.

  9. El 11 de diciembre de 2014 se dictó Decreto teniendo por terminado el procedimiento de ejecución y acordando el archivo del procedimiento.

  10. El 12 de octubre de 2016 se presentó por los actores demanda de revisión, en la que se alegaba que la acción de ejecución no estaba prescrita, ya que el 3 de junio de 2011 habían presentado ante el Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta escrito instando la ejecución de la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2010 , autos número 374/2010, escrito que había sido extraviado por el Juzgado y cuya copia, debidamente sellada, se presentaba como fundamento de la demanda de revisión.

SEGUNDO

1.- Tal y como nos recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012, demanda de revisión 2/2010 , es doctrina consolidada que "el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los artículos 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (recientes, SSTS 24/07/06 -recurso 35/05 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 06/11/07 -recurso 26/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 17/06/09 -recurso 15/08 -). En coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente establecidos, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "tasadas", imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08 -; 18/01/10 -recurso 6/09 -; 27/04/10 - recurso 22/09 -; 06/07/10 -recurso 7/06 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 -recurso 1736/91 -; y 24/07/06 -recurso 35/05 -).

La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC - el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08 -recurso 20/06 -; y 10/07/08 -recurso 25/06 -). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 -).

  1. - Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL , actual artículo 236 LRJS , en relación con el artículo 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; 20/10/09 -recurso 4/08 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -).

TERCERO

1.- Procede examinar, en primer lugar, la alegación efectuada tanto por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, como por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en los que aducen que la demanda de revisión es extemporánea, por aplicación de lo establecido en el artículo 512.2 de la LEC .

  1. - El citado precepto de la LEC establece un plazo de tres meses -caducidad "corta"- dentro del genérico de cinco años -caducidad "larga"- para la interposición de la demanda a partir del día en que se descubrió el documento decisivo, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, como oportunamente recuerda la doctrina de esta Sala -sentencia de 5 de junio de 2012 (demanda revisión 20/2011 ), con cita de la sentencia que dictamos en fecha 4 de octubre de 2011 (demanda revisión 34/2010 ), "esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que el citado plazo de tres meses es de caducidad e " incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente "( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 -, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996 -, 9-VII- 1998 -recurso 3385/1995 -, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 -)", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos.

  2. - En el asunto ahora examinado, los demandantes de revisión se han limitado a afirmar, en la "alegación" primera y única de su demanda: «En el presente caso se ha recuperado documento que había sido extraviado por el juzgado y que al no localizar esta parte su copia sellada del mismo se tuvo por interpuesto fuera de plazo ejecución en el procedimiento señalado anteriormente». En el último párrafo de dicha "alegación" manifiesta: «Que finalmente esta parte localizó su copia sellada de la ejecución dentro de plazo presentada ante el juzgado de lo social de Ceuta por lo que se solicita la revisión de la sentencia».

La demandante no acredita la fecha en que encontró el citado documento, limitándose a realizar las afirmaciones que han quedado consignadas con anterioridad, lo que supone, en aplicación de la doctrina anteriormente consignada, que la demanda ha sido presentada fuera del plazo legalmente establecido, ya que, alegando la parte que presentó el documento -escrito solicitando ejecución de sentencia- el 3 de junio de 2011 y recayendo sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 17 de enero de 2013, recurso 774/2012 desestimando el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta el 29 de julio de 2011 -en el que se apreció prescripción de la acción de ejecución del despido- , en ejecución dimanante de la sentencia recaída el 30 de diciembre de 2010 , en los autos 374/2010, es evidente que se ha superado ampliamente el `plazo de tres meses legalmente establecido.

CUARTO

1.- Procede examinar, en segundo lugar, la alegación efectuada tanto por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, como por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en los que aducen que la demanda de revisión debió ser inadmitida por no haber agiotado la parte los recursos que procedían contra la sentencia cuya revisión de interesa.

  1. -La sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2014, revisión 31/2013 ha establecido:

    Por otra parte, el art. 236.1, párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece el requisito denominado de subsidiariedad de la demanda de revisión al disponer que: "la revisión se inadmitirá... de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme

    .

    La sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2014, revisión 12/2013 , ha establecido lo siguiente:

    «...la primera relativa a la exigencia o no de la previa interposición del recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación cuya revisión se pretende al disponerse en el citado art. 226.1 LRJS que " La revisió n se inadmitirá ... de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme"; y la segunda respecto a la pretendida equiparación a una sentencia penal firme en términos art. 86 LRJS de un auto sobreseimiento provisional penal por aplicación principio presunción inocencia.

  2. - Con respecto al primer punto, -- aun conociendo la doctrina contenida en la STS/IV 27-septiembre-2013 (revisión 30/2012 ) en la que en un supuesto de despido se mantiene la exigencia de tal presupuesto previo --, de conformidad con lo instado por el Ministerio Fiscal, dadas las singularidades que concurren en los hechos que justificaron el despido del demandante lo que hace muy difícil la existencia de una posible sentencia contradictoria a los fines del art. 219.1 LRJS , se mantiene en este caso la doctrina tradicional de esta Sala en el sentido entenderlo inexigible en los procesos de despido, y, además, también se ha declarado que " ha de tenerse en cuenta que la revisión de sentencias firmes obedece a causas externas al proceso (trascendentes, según la doctrina), y su prosperidad procede cuando se acreditan hechos relevantes que no constaban en el proceso en el que se dictó la sentencia que se pretende rescindir. Ningún sentido práctico tendría la exigencia de haber entablado recurso que habría de basarse en hechos procesalmente inexistentes en el momento de dictarse la sentencia y en el que la prosperidad de una casación unificadora era ya, de principio imposible, por lo que no sería lógico exigir, en casos como el que aquí nos ocupa, el requisito de haber interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina " ( STS/IV 20-octubre- 2009 -revisión 4/2008 )" .

  3. - Teniendo en cuenta que la sentencia contra la que se interpone el recurso de revisión resolvió la ejecución de una sentencia de despido y las peculiares características del motivo de revisión aducido, forzoso es concluir que en este concreto supuesto no es exigible la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que se consideran agotados los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé.

QUINTO

1.- Aún cuando el recurso no hubiera de ser rechazado por extemporáneo, habría de ser desestimado por las razones que a continuación se expondrán.

Los demandantes de revisión fundamentan su demanda en el número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber aparecido documentos nuevos, entendiendo por tales el documento que presenta consistente en una fotocopia de un escrito, fechado el 3 de junio de 2011, pidiendo ejecución de la sentencia de 30 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta , en el procedimiento 374/2010, documento que manifiestan tenían en su poder pero no lo habían encontrado.

  1. - En relación al concepto de "documentos decisivos", se ha pronunciado esta Sala respecto a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado en la STS de 3 de marzo de 2006 (Rec. 19/2004 ), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así en el segundo de sus Fundamentos insiste en que: "Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99 ) -, un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000 )- , una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99 ) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99 )- , un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99 ), o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad. - STS 14 de abril de 2000 (Rec. 1321/1999 )- ."

En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que "el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sin que quepa considerar que la sentencia penal recaída, aunque pudiera resultar decisiva, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor."

La demanda ha de ser desestimada, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

En primer lugar, el documento nuevo invocado por la parte no tiene la cualidad de "documento" ya que es una mera fotocopia, que no aparece firmada ni autentificada , no acreditándose donde fue presentada la misma.

En segundo lugar, la parte no estaba imposibilitada para disponer de dicho documento, por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sino que, tal y como la propia parte alega en su demanda, dicho documento se encontraba en su poder.

En tercer lugar, el documento no acredita que se hubiera presentado un escrito ante el Juzgado pidiendo la ejecución de la sentencia el 3 de junio de 2011 , pues además de tratarse de una fotocopia como antes se señaló, en el anverso del documento aparece dicha fecha, sin que exista firma ni sello que acredite que dicho documento ha sido presentado en dicha fecha ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ceuta.

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Doña Rosario Gómez Lora, en representación de D. Ricardo , D. Jose Luis , D. Juan Antonio , D. Conrado , Fausto , D. Jacinto , y D. Raimundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 17 de enero de 2013, recurso 774/2012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo , D. Jose Luis , D. Juan Antonio , D. Anselmo , D. Conrado , . Fausto , D. Jacinto , D. Raimundo , D. Jose Pablo , D. Carmelo y D. Gerardo contra el auto dictado el 21 de diciembre de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al auto de 29 de julio de 2011 , dictados en la ejecución de la sentencia de 30 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta , recaída en el procedimiento 374/2010, seguido en impugnación de DESPIDO a instancia de los recurrentes contra la empresa GABINETE DE ESTUDIOS, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES y OBRAS SL, habiendo sido llamado el FOGASA.

Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Doña Rosario Gómez Lora, en representación de D. Ricardo , D. Jose Luis , D. Juan Antonio , D. Conrado , Fausto , D. Jacinto ,y D. Raimundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 17 de enero de 2013, recurso 774/2012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo , D. Jose Luis , D. Juan Antonio , D. Anselmo , D. Conrado , Fausto , D. Jacinto , D. Raimundo , D. Jose Pablo , D. Carmelo y D. Gerardo contra el auto dictado el 21 de diciembre de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al auto de 29 de julio de 2011 , dictados en la ejecución de la sentencia de 30 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta , recaída en el procedimiento 374/2010, seguido en impugnación de DESPIDO a instancia de los recurrentes contra la empresa GABINETE DE ESTUDIOS, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES y OBRAS SL, habiendo sido llamado el FOGASA. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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