SAP Ciudad Real 5/2023, 18 de Enero de 2023

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIECLI:ES:APCR:2023:378
Número de Recurso176/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución5/2023
Fecha de Resolución18 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00005/2023

Modelo: N30090

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

-Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AVC

N.I.G. 13053 41 1 2018 0000172

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000071 /2018

Recurrente: AUTOPISTA DE LA MANCHA CONCESIONARIA ESPAÑOLA

Procurador: MARIA BONMATI FERNANDEZ BRAVO

Abogado: MARINO IGNACIO FERNANDEZ BRAVO GARCIA

Recurrido: Leovigildo Procurador: ALMA MARIA BAEZA DIAZ-PORTALES

Abogado: MARIA JOSE VALLEJO FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 5/23

Ilma. Magistrada-Juez Sra.: DOÑA MONICA CESPEDES CANO.

En CIUDAD REAL, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 0000071 /2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2021, en los que aparece como parte apelante, AUTOPISTA DE LA MANCHA CONCESIONARIA ESPAÑOLA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA BONMATI FERNANDEZ BRAVO, asistida por el Abogado D. MARINO IGNACIO FERNANDEZ BRAVO GARCIA, y como parte apelada, Leovigildo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ALMA MARIA BAEZA DIAZ-PORTALES, asistido por la Abogada Dª. MARIA JOSE VALLEJO FERNANDEZ, siendo la Magistrada constituido como órgano unipersonal la Ilma. Dª. MONICA CESPEDES CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES, se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2020, aclarada por auto de 30 de noviembre del mismo año, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUN DO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Que ESTIMO sustancialmente la demanda planteada por la Procuradora Señora Baeza Díaz Portales, en nombre y representación de Don Leovigildo frente a AUTOPISTA DE LA MANCHA CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA. CONDENO a la demandada al pago de TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (3726,95 €), cantidad que devengará el interés legal desde el momento de la producción del daño, 24/2/2016. Se imponen las costas a la parte demandada."

TERCE RO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedaron los autos conclusos para resolver el recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIME RO.- La representación procesal de "Autopista de la Mancha Concesionario Española CESA", interpone recurso de apelación insistiendo en la prescripción de la acción para seguidamente denunciar error en la apreciación de la prueba con infracción de los arts. 217 LEC y 1902 C.c., y de las normas de circulación, negando nexo causal entre su conducta y los daños ocasionados. Sostiene que no es de aplicación la responsabilidad por riesgo y que yerra la sentencia en el diez a quo para el cálculo de los intereses moratorios, con infracción del art. 110 C.c. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda, con condena en costas a la demandada (sic) en ambas instancias.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la conf‌irmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.

SEGUN DO.- Sobre la prescripción de la acción.- No puede acogerse tampoco en la alzada el instituto prescriptivo, pues partiendo de su interpretación restrictiva, la solución contenida en la sentencia es correcta, y acorde con la doctrina jurisprudencial, citando y transcribiendo aquí la STS de 14 de marzo de 2018, que argumenta: "...atendiendo a la naturaleza recepticia del acto de reclamación extrajudicial, y a que el momento en que despliega ef‌icacia no es cuando se emite la declaración de voluntad sino cuando esta se recibe por el destinatario, consideró correcto estar, no a la fecha en que se envió el primer burofax (20 de julio de 2007) sino a la fecha en que fue recibido (23 de julio de 2007), lo que excluía el transcurso de dos años entre su recepción y la fecha en que se llevó a cabo la segunda comunicación...

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