ATS, 15 de Marzo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:3115A
Número de Recurso2730/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2730/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2730/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2015 , aclarada por auto de 26 de enero de 2016, en el procedimiento nº 517/14 seguido a instancia de Carlos Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier Robles Mons en nombre y representación de D. Carlos Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de treinta de marzo de dos mil diecisiete (R. 1264/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común.

El actor fue declarado afecto de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de fábrica de madera, mediante resolución de 14 de febrero de 2.014. Interpuso reclamación previa el 11 de marzo de 2.014 frente a la misma al no estar conforme con el grado de incapacidad declarado. Presentaba artritis reumatoide agresiva con título elevado de Alfa-CCP, en seguimiento por reumatología con afectación sobre todo de manos, cadera derecha y articulación sacroilíaca. Esa patología, le provocaba dolor en las partes afectadas (en especial carpos, manos, pies y glúteo derecho) aunque la marcha es antiálgica y la movilidad estaba conservada, que cursaba a brotes, durante los cuales entraba en menoscabo absoluto para cualquier actividad, pero en las fases inter crisis desaparece dicho menoscabo.

En suplicación la actora alegó infracción del art. 90 LJS en relación con los arts. 217 de la LEC y 24 CE , así como los arts. 347.1 y 370.4 de la LEC al habérsele denegado la citación del médico forense al acto del juicio para que se ratificase en su informe y aclarase el mismo, así como por habérsele denegado la citación de la Dra. de la Seguridad Social que había seguido la enfermedad del demandante. La denegación se fundamentó en que no era precisa la ratificación del médico forense mientras no fuera impugnado, y la de la Doctora, porque era necesario su consentimiento. Respecto del fondo, la Sala declaró que el actor no estaba privado por completo de capacidad laboral más que en los períodos de agudización de sus dolencias, por lo que podía realizar tareas livianas y sedentarias durante las fases de Inter crisis, sin que constara la frecuencia de los brotes ni tampoco la duración de los mismos.

Recurre el trabajador en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

Respecto del primer motivo alega infracción de las normas del procedimiento que le han producido indefensión. Invoca como sentencia de contraste la dictada por Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, el 18 de marzo de dos mil nueve (R. 119/2009 ). La Sala de suplicación estimó el recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente Total y declaró la nulidad de actuaciones desde el Auto de fecha, 26 de septiembre de 2008 en el particular relativo a la inadmisión de prueba pericial. El actor solicitó en la demanda la designación de prueba pericial en que por el Médico Forense, o con carácter subsidiario, por un médico especialista en traumatología que fuera nombrado por el juzgado, se dictaminara sobre las lesiones que padecía así como el menoscabo funcional que le producen. Por Auto de 26 de septiembre de 2008 se le denegó la prueba solicita salvo lo que pudiera decidirse en diligencia final. Formulado recurso de reposición frente al Auto que le denegaba la prueba solicitada fue desestimado por Auto de fecha 11 noviembre de 2008. En el acto del juicio la parte recurrente solicito nuevamente la práctica del aprueba pericial que le fue denegada, habiendo formulado protesta ante tal denegación. La Sala declaró que, dado que el Juzgado no admitió el relato de secuelas propuesto por la demandante, denegó injustificadamente dicha prueba, causándole indefensión, ya que la prueba se propuso en tiempo y forma hábiles, constituyendo un medio idóneo para demostrar un hecho controvertido en el litigio, como son las dolencias que el trabajador demandante presenta y gravedad de estas.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas al existir notables diferencias fácticas que justifican los pronunciamientos opuestos. En la sentencia referencial se denegó la práctica del reconocimiento por el médico forense. En cambio, en la recurrida, lo que se denegó fue la citación del médico forense a juicio para ratificación del informe que ya había emitido. Lo mismo sucede respecto del médico que atendió al actor en la sentencia recurrida, por la Magistrada de instancia se fundamentó en la necesidad de previa aceptación de la misma. En la sentencia referencial lo que se pretendía acreditar con la prueba que fue denegada era las dolencias del trabajador y su gravedad. En la sentencia recurrida la prueba tenía por objeto acreditar la duración y frecuencia de las crisis sufridas por el actor, respecto de las que el Juzgado y la Sala entendieron que podían ser constatados con la aportación de la historia clínica del actor.

El segundo motivo se funda en la infracción del art. 137.1.c ) y 137.5º de la LGSS , Real Decreto Legislativo 1/1994. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de nueve de junio de dos mil diez, (R. 6291/2009 ). La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peluquera. Reclamó al no estar de acuerdo con el grado de incapacidad reconocido. La actora de 61 años de edad padece las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: artritis reumatoide seropositiva con FR. positivo, anti ccp negativo, clase funcional III de la ACR., con afectación en hombros y rodillas, cuadro de dolor musculoesquelético generalizado, sin pérdida de fuerza o dato sugerente de miopatía inflamatoria, síndrome adaptativo reactivo con quejas somáticas, HTA e insuficiencia renal crónica grado 2 en tratamiento, bocio normo funcionante, y mastopatía fibroquística bilateral de alto riesgo. La Sala revocó la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda, declaró a la beneficiaria en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común al entender que no podía desarrollar con normalidad ninguna actividad laboral a causa de las dolencias que padecía.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que, a pesar de que en ambos casos los actores padecen, como núcleo central de patología la artritis reumatoide, ni las patologías concurrentes ni las limitaciones funcionales que las mismas producen son las mismas, lo que puede justificar los pronunciamientos contradictorios de las sentencias contrastadas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Robles Mons, en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1264/16 , interpuesto por D. Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2015 , aclarada por auto de 26 de enero de 2016, en el procedimiento nº 517/14 seguido a instancia de Carlos Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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