ATS, 8 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:3070A
Número de Recurso2293/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2293/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2293/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 880/15 seguido a instancia de D. Artemio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Jaume Cortés Izquierdo en nombre y representación de D. Artemio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de abril de 2017 (R. 160/2017 ) revoca la sentencia de instancia que había estimado la demanda en reclamación de dos pensiones de jubilación, una por el régimen de autónomos y otra por el régimen general.

Consta en los hechos probados, que se ciñen a la demanda del actor, admitidos por el INSS, que el actor trabajó un total de 15 años y 122 meses al RETA. El último mes entero trabajado fue junio del año 2015, que se dio de baja a la Agencia Tributaria (declaración de baja en el censo de empresarios) por jubilación, con 65 años y 5 meses de edad. Trabajó en el Régimen General de la Seguridad Social un total de 15 años y 135 meses. El último día trabajado fue el día 06/23/2015. En el momento del despido tenía 65 años y más de 5 meses de edad. Tras la baja en el RETA, tramitó la pensión de Jubilación, haciendo constar expresamente en el apartado de alegaciones, que en caso de que fuera más beneficioso quería jubilarse de forma independiente en los dos regímenes. En fecha 08/04/2015 se dictó resolución en la que se le concedía una pensión de jubilación a razón de un 100% de la base 2.166 euros integrando los dos regímenes en el mismo cálculo. Contra esta resolución interpuso reclamación previa en fecha 08/12/2015, solicitando la concesión de dos pensiones de jubilación, una por cada régimen alegando que en los dos regímenes cumplía todos los requisitos, y la suma de las dos pensiones era más favorable que la integración en una sola. En fecha 09/07/2015 se dictó resolución por la que se resuelve desestimar la reclamación previa por considerar que en el momento del hecho causante no se encuentra en situación de alta al régimen general de la seguridad social. Manifestó el actor en la demanda que dado que en fecha 07/02/2015 se extinguió la relación laboral, con la empresa y que en ese momento ya no trabajaba de autónomo, y dado que no podía pasar a la prestación de desempleo, justamente porque tenía la edad de jubilación, la fecha del hecho causante de mi jubilación debe ser este momento. Debemos tener en cuenta, además, que estamos dentro de los tres meses de retroactividad de las prestaciones de seguridad social, y que por lo tanto ha sido un error inducido por funcionario de la entidad gestora poner la fecha de efectos al 07/30/2015, y no el 07/03/2015, momento que estaba de alta en ambos regímenes, y no tenía ningún sentido esperar al 30/07/2015. En todo caso hay que entender que los efectos de la jubilación en el momento de presentar la solicitud 22/7/2015, estaba al menos en situación de asimilado, ya que justamente no estaba en paro cobrando y cotizando porque cumplía con la edad de jubilación, y edemas estaba dentro de los 30 días desde el cese de trabajo. La Sala razonó que en las alegaciones del actor no figura que las cotizaciones acreditadas en el RETA y en Régimen General se superpongan, al menos, durante 15 años, cuestión fáctica que tampoco se invoca en su escrito de demanda, tal como exige el art. 80.1.c) de la LRJS . En la resolución definitiva del INSS la causa de denegación consistente en que el trabajador solo acredita 4229 días superpuestos en el régimen general y en el de autónomos, con la consecuencia de que la sentencia recurrida ha inaplicado indebidamente el art. 161.4 de la LGSS que exige que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años.

Recurre el beneficiario en casación unificadora y articula su recurso en tres motivos.

Pues bien, respecto de la primera sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de diciembre de 2000 (Rec. 4278/2000 ), para el primer motivo por el que la parte entiende que existe incongruencia interna, no puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto dicha sentencia anula la de instancia que había estimado la demanda del trabajador condenando a la Administración Local (Ayuntamiento de Leganés), a abonarle 714.028 ptas más el 10% por mora, por entender la Sala que existe incongruencia interna, ya que en los hechos probados se concreta la existencia de unos pagos por conceptos determinados, mientras que en los fundamentos de derecho y parte dispositiva de la sentencia, se deduce que no hubo tales pagos, condenando la Sala a abonar una cantidad por unos determinado conceptos que si bien se dan por satisfechos en los hechos probados, en la fundamentación jurídica se argumenta que no han existido.

Teniendo en cuenta que el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, ni en los datos que constan en ambas sentencias y que podrían determinar la existencia de incongruencia. En efecto, la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento en el que el actor solicita que se declare su derecho a percibir dos pensiones de jubilación. El recurrente entiende que existe incongruencia ya que la Sala resuelve que los dos regímenes tan solo se superponen 4229 días, sin cumplir los quince años exigidos por el art. 161.4 LGSS 1994 , y alega que el objeto del pleito debe centrarse en si el actor estaba de alta en el RGSS en el momento de solicitud de la jubilación, alegando que de acreditarse si sería trascendente este hecho, al contrario de lo que declara la Sala. Por el contrario, la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento de reclamación de cantidad, fallando la Sala en atención a que existe incongruencia puesto que en los hechos probados (hecho probado cuarto) constan unas determinadas cantidades en cuanto que, abonadas por el desempeño de un trabajo de superior categoría, en la fundamentación jurídica se explicita que los mismos no se han abonado, condenándose al Ayuntamiento a abonar la cantidad que consta en el fallo.

El segundo motivo de contradicción radica en la alegación de "manifiesta irrazonabilidad" de la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 nº 41 (recurso de amparo 1685/2004 ), que será la que se tenga en cuenta a efectos del análisis de la contradicción. Dicha sentencia otorga el amparo a la recurrente, y declara que la sentencia de suplicación que estimó el recurso de la Mutua y la absolvió de las consecuencias derivadas de la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta resulta incoherente internamente e incurre en su argumentación en un razonamiento irrazonable proscrito constitucionalmente. Se trata de un supuesto en el que la recurrente presentó frente a la Diputación Foral de Guipúzcoa, la Mutua de Accidentes de trabajo Pakea, El INSS y la TGSS demanda en impugnación de la resolución del INSS en la que se le denegaba prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta y condenando a la Mutua demandada, que formula recurso de suplicación, en el que se cuestiona no el reconocimiento de la invalidez, sino el sujeto declarado responsable, por entender que debe serlo el INSS. Y la sala de suplicación estima el recurso, absolviendo a la Mutua, pero no declarando responsable al INSS porque considera que no se pidió en demanda su condena. Pero el Tribunal Constitucional estima que la aplicación arbitraria del principio rogatorio causa una denegación de justicia a la actora. En efecto, sin discutirse en suplicación el reconocimiento en la instancia de la situación de incapacidad permanente absoluta de la actora, la sentencia absuelve a la Mutua, pero no condena al INSS por entender que, a pesar de haber sido demandado, no se pide su condena expresa. Decisión incoherente y que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

En aplicación de la anterior doctrina no puede apreciarse contradicción entre las sentencias al diferir los presupuestos fácticos y las pretensiones en cada una de ellas analizadas, sin que pueda hablarse de contradicción doctrinal. Así, la sentencia referencial resuelve una demanda de amparo contra sentencia de la Sala de suplicación que, estimando el recurso de la Mutua, en el que no se discutía la situación de incapacidad permanente absoluta de la recurrente, no se declara responsable al INSS de las consecuencias de tal declaración por entender que, pese a haber sido demandada, no se pedía la condena expresa de dicha entidad. Mientras que, en el caso de la sentencia recurrida se trata de una demanda de reconocimiento de dos pensiones de jubilación en la que la Sala razonó que en las alegaciones del actor no figura que las cotizaciones acreditadas en el RETA y en Régimen General se superpongan, al menos, durante 15 años, cuestión fáctica que tampoco se invoca en su escrito de demanda, tal como exige el art. 80.1.c) de la LRJS . En la resolución definitiva del INSS la causa de denegación consistente en que el trabajador solo acredita 4229 días superpuestos en el régimen general y en el de autónomos, con la consecuencia de que la sentencia recurrida ha inaplicado indebidamente el art. 161.4 de la LGSS que exige que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años; razonamiento que podrá no compartir la recurrente, pero del que no se desprende vulneración de derecho fundamental alguno.

En el tercer motivo impugna la recurrente el pronunciamiento relativo a la necesidad de que se acrediten 15 años de cotizaciones en los dos regímenes superpuestos cuando en el momento de la jubilación se está de alta en los dos regímenes. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de treinta de octubre de dos mil (R. 2566/2000 ). La Sala catalana confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda del beneficiario en materia de jubilación. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se desestiman las pretensiones deducidas por los beneficiarios. A estos efectos tiene declarado la Sala que no hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Cortés Izquierdo, en nombre y representación de D. Artemio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 160/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 880/15 seguido a instancia de D. Artemio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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