ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2051A
Número de Recurso2228/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2228/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2228/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 472/16 seguido a instancia de D. Benedicto contra INSS, Mutua MAZ, MAS QUE DXT ARAGÓN SL, sobre incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 5 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Carlos J. Giménez Villanueva en nombre y representación de D. Benedicto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de cinco de abril de dos mil diecisiete (R. 129/2017 ) confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso en la que se solicitaba que se calificara la IT del actor como derivada de accidente laboral.

Consta en el relato fáctico de la sentencia que el actor nacido en 1970 prestaba servicio con la categoría de operario desde el 30-11-2015 con contrato de obra o servicio para la empresa. Tenía contrato para personas con discapacidad en centros especiales de empleo. El actor fue asistido en Urgencias del Hospital Miguel Servet en las siguientes fechas: El 10.12.2015: dolor lumbar de unas 24 horas de evolución con irradiación a región glútea. Describen Lassegue, Lassegue invertido y Bragdard negativos. El 20.12.2015: dolor lumbar de una semana de evolución con irradiación a extremidad inferior derecha. Describen Lassegue derecho (+) 30º. El 26.12.2015: dolor lumbar con irradiación a pierna derecha que no mejora con tratamiento analgésico. Describen Lassegue y Bragard derecho (+) a 30º. El 9.1.2016: dolor a nivel lumbar irradiado de 48 horas de evolución. Describen Lassegue negativo. El actor acudió a urgencias el 11-1-16 por dolor intenso en región lumbar derecha mientras trabajaba. Ese día habían efectuado tareas variadas, tanto de limpieza como de movilización de sacos de trigo de diversos pesos, los mayores de hasta 25 kg. La traumatóloga describe "Ciática derecha de un mes de evolución que no cede con bomba de analgesia. Quedó ingresado en la Unidad de Columna y describen "Se trata de la quinta visita a urgencias por el mismo motivo desde el 10 de Diciembre sin mejoría". El actor se quejaba ya de dolor y cojeaba desde hacía una semana antes del 11-1-16. Quedó ingresado en Traumatología y en RNM lumbar de 15-1-16 se informaba de discopatía degenerativa en espacios L4-L5 y L5-S1 con recidiva herniaria en este último, con extrusión discal y migración caudal con posible secuestro y afectación de raíz S1 derecha. En electromiograma de 15-1-16 se informa lo siguiente: "en miotoma S1 existen signos de denervación con un patrón neurógeno subagudo, no obstante los potenciales de unidad motora son difíciles de valorar ya que el paciente refiere no poder realizar movimiento voluntario" Describen los siguientes parámetros de denervación activa en gemelo interno derecho y paraespinales: en ambos fibrilación 2+, PSW 2+. Fue intervenido el 15-2-16 realizando laminectomía L5, discectomía L5-S1 y artrodesis L5-S1. El actor cursó un periodo de IT derivado de accidente de trabajo el 5-4-2005 al 10-1-2007 tras caída fortuita desde una escalera de 2 metros de altura durante el cual fue intervenido quirúrgicamente de hernia discal L5-S1 por MAZ con microdiscectomía y flavectomía ampliada de L5-S1 derecha. Como conclusión 3ª consta lo siguiente: "Los potenciales de fibrilación aparecen en el estudio electromiográfico tras la lesión radicular, en la 1ª o 2ª semana en los músculos paravertebrales y entre la 2ª y 4ª semanas en los músculos más distales correspondientes al miotoma. En el electromiograma realizado el 15-1-16 se objetivan potenciales de fibrilación 2+ en músculos paravertebrales y en gemelo interno derecho, lo que induce a pensar que la lesión no se había generado el 11-1-16".

Disconforme con dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que se aprecia la condición de minusválido del actor y a la vez, los hechos producidos el 11.01.2016 son consecuencia de su enfermedad, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2006 (Rec. 4126/2005 ), en la que consta que el actor, de profesión almacenero, vio denegada su pretensión de ser reconocido en situación de incapacidad permanente, por resolución del INSS de 19-08-2004 (confirmada por la de 02-11-2004 que desestimó la reclamación administrativa previa), constando en un dictamen del EVI de 30-07-2004, que el actor "ha empeorado en cuanto a sus secuelas". Consta probado que el actor padece "monoparesia de miembro izquierdo consecuente a poliomielitis infantil; escolisis dorso-lumbar a dismetría, acortamiento miembro inferior izquierdo en 7 cms. hipotrofia muscular en hemicuerpo izquierdo. Discoartrosis lumbar con discopatía y estenosis del forman derecho en L4-L5, y las limitaciones son orgánicas y funcionales, crónicas y progresivas". Consta igualmente informe clínico laboral de la Gerencia del Área de Burgos que dictamina que el actor tiene "las secuelas de polio en extremidad inferior izquierda con gran atrofia muscular. Precisa férula antiequino para caminar, acortamieto de extremidad izquierda. Escoliosis lumbar izquierda, espondiloartrosis lumbar generalizada, estenosis formainal LS-S1 derecha, protusión discal L4-LS estenosis receso L4-L5 derecha, discopatía múltiple L4-L2 a L3-L4". En instancia se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total con derecho a pensión del 75% de su base reguladora, sentencia revocada en suplicación, revocando la Sala IV del Tribunal Supremo dicha sentencia y en parte la de instancia (en lo relativo al porcentaje de pensión reconocido), por entender que los padecimientos anteriores a la afiliación del trabajador a la Seguridad Social, luego agravados, pueden ser tomados en cuenta a los efectos de la declaración de incapacidad permanente de la persona que los sufre, ya que las reducciones anatómicas o funcionales que se han de computar, son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación, por cuanto mientras que en la sentencia de contraste, en la que se discute la declaración de incapacidad permanente, consta que el actor padecía poliomielitis de infancia, que se ha visto agravada (como se reconoce por informe del EVI), resolviendo la Sala que las dolencias a tener en cuenta son las que padece el actor en el momento en que se tramita el expediente de incapacidad, que están agravadas respecto de las padecidas con anterioridad a la afiliación, en la sentencia recurrida, en la que la discusión radica en la determinación de la contingencia, no consta que el actor sufriera evento traumático alguno, ni agravación de la patología que sufría con anterioridad.

Por otro lado la parte recurrente no efectúa el preceptivo análisis de los términos de la contradicción, y a estos efectos la Sala tiene declarado que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos J. Giménez Villanueva, en nombre y representación de D. Benedicto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 5 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 129/17 , interpuesto por D. Benedicto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 30 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 472/16 seguido a instancia de D. Benedicto contra INSS, Mutua MAZ, MAS QUE DXT ARAGÓN SL, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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