STS, 28 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:8201
Número de Recurso4126/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de D. Isidro

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 21 de junio de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 305/2005 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, dictada el 3 de Febrero de 2005 en los autos de juicio num. 875/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Isidro contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre demanda de Invalidez derivada de enfermedad común.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Isidro presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Burgos el 30 de noviembre de 2004, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se estime la demanda y se declare al actor en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual o, con carácter subsidiario en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada en todos los casos de enfermedad común, con las consecuencias económicas inherentes a dicha declaración, esto es, el derecho a percibir una prestación económica equivalente al 55% de su base reguladora, o subsidiariamente una prestación a tanto alzado de 24 mensualidades, a lo que habrá que añadir en todo caso las revalorizaciones y mejoras legalmente establecidas, condenando a los demandados a que le abonen dicha prestación.

SEGUNDO

El día 2 de febrero de 2005 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia el 3 de febrero de 2005 en la que estimando la demanda, declaró al actor en la situación de Invalidez Permanente Total, con el derecho a lucrar una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora, de 1.070'65 euros mensuales, y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al pago de dicha prestación, y desde el 30.7.04, con los aumentos legales y revalorizaciones a que haya lugar y absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Isidro, nació el 17.5.51, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social bajo el número NUM000, formula demanda de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; 2º).- Que el actor tiene como profesión u oficio la de Almacenero, y siendo sus tareas eminentemente manuales de colocar las mercancías en estantes altos y bajos y agarrar pesos; 3º).- Que el INSS por resolución de fecha 19.8.04 desestimó en vía administrativa la petición del actor, declarándole no afecto en ningún grado en situación de incapacidad permanente; 4º).- Que contra dicha resolución el actor presentó reclamación previa el día 17.9.04, siendo desestimada por la Entidad Gestora con fecha 2.11.04; 5º).- Que la EVI emitió su dictamen con fecha 30.7.04, reconociendo que ha empeorado en cuanto a sus secuelas; 6º).- Que la base reguladora a efectos de incapacidad permanente total es de 1.070 euros, y a efectos de incapacidad permanente parcial es de 1.231'88 euros; 7º).- Que el cuadro clínico residual que padece el actor está constituido por: monoparesia de miembro izquierdo consecuente a poliomielitis infantil; escoliosis dorso-lumbar a dismetria, acortamiento miembro inferior izquierdo en 7 cms. hipotrofia muscular en hemicuerpo izquierdo. Discoartrosis lumbar con discopatia y estenosis del foramen derecho en L4-L5, y las limitaciones son orgánicas y funcionales, crónicas y progresivas; 8º).- Que la Gerencia Territorial de Servicios Sociales reconoció al actor un grado de minusvalía del 36% y en la fecha de 30.3.98 y por monoparesia de un miembro inferior, por poliomielitis de etiología infecciosa y que el 18.5.04 reconoció al actor una minusvalía del 65% por limitación funcional de columna por escoliosis de etiología degenerativa y monoparesia de un miembro inferior por poliomielitis de etiología infecciosa; 9º).- Que el actor ha venido cotizando a la Seguridad Social desde el 15.8.65 al 1.9.02; 10º).- Que el informe clínico laboral de la Gerencia del Area de Burgos, dictamina que el actor tiene las secuelas de polio en extremidad inferior izquierda con gran atrofia muscular. Precisa férula antiequino para caminar, acortamiento de extremidad izquierda. Escoliosis lumbar izquierda, espondiloartrosis lumbar generalizada, estenosis foraminal LS-S1 derecha, protusión discal L4-LS estenosis receso L4-L5 derecha, discopatia múltiple L4-L2 a L3-L4; 11º).- Que el INSS es la entidad Gestora que cubre las dolencias derivadas de enfermedad común por incapacidad permanente; 12º).- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en su sentencia de 21 de junio de 2005, estimó el recurso de suplicación, revocó la sentencia de instancia y absolvió libremente a las demandadas de las peticiones de la demanda.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-León (Burgos), D. Isidro interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de 2003 (rec. suplicación 2134/2003); 2.- Infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de Seguridad Social de 20 de Junio de 1994 . .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor nació el 17 de mayo de 1951 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo cotizado a la Seguridad Social desde el 15 de agosto de 1965 hasta el 1 de septiembre del 2002.

El actor vino trabajando como almacenero en la empresa Fabricación Muebles Complementarios S.A., la cual fue declarada en quiebra en virtud de Auto de 7 de febrero del 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos.

El demandante de niño sufrió poliomielitis, de la que le quedaron diversas secuelas entre las que destaca el acortamiento de su pierna izquierda en 7 centímetros. Estas secuelas no le impidieron trabajar, pues, como se acaba de decir, prestó servicios como almacenero durante los muchos años que transcurrieron entre el 15 de agosto de 1965 que comenzó a trabajar hasta el 1 de septiembre del 2002.

Desde el 2 de septiembre del 2002 hasta el 1 de septiembre del 2004, el demandante percibió la prestación contributiva de desempleo, cesando en su percepción por el cumplimiento del plazo máximo de duración de la misma.

En junio del 2004 el demandante presentó ante el INSS solicitud a fin de ser declarado afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. El INSS dictó Resolución de fecha 14 de agosto del 2004 denegando tal solicitud, por entender que el mismo no estaba "afecto en ningún grado en situación de incapacidad permanente".

Se destaca que el EVI emitió su dictamen el 30 de julio del 2004, y reconoció que había empeorado de sus secuelas. Las dolencias y secuelas que padece actualmente el actor se recogen en los hechos probados 7º, 8º y 10º de la sentencia recurrida, debiendo destacarse de las mismas las siguientes: monoparesia de miembro inferior izquierdo, consecuencia de la poliomielitis de etiología infecciosa que el mismo sufrió, con gran atrofia muscular; tiene acortamiento de 7 cms. de la pierna izquierda, necesitando férula antiequino para caminar; escoliosis dorso-lumbar; hipotrofia muscular en hemicuerpo izquierdo; y espondiloartrosis generalizada con diversas lesiones vertebrales.

El actor formuló reclamación previa el 17 de septiembre del 2004, la cual fue desestimada por Resolución del INSS de 2 de noviembre del 2004.

SEGUNDO

El 30 de noviembre del 2004 el actor presentó la demanda origen de este proceso ante los Juzgados de lo Social de Burgos, en la que solicitó ser declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente a cargo de la Seguridad Social; subsidiariamente pidió ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial, con derecho a la prestación propia de tal grado de incapacidad.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia el 3 de febrero del 2005, en que estimó íntegramente la citada demanda, declaró "al actor en la situación de Invalidez Permanente Total, con el derecho a lucrar una pensión vitalicia del 75% (obviamente la suma del 55% más el 20% del incremento de la invalidez "total cualificada") de su base reguladora de 1070'65 euros... mensuales, y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación y desde el 30.7.04".

El INSS interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social de Burgos del TSJ de Castilla y León, en sentencia de 21 de junio del 2005, lo acogió favorablemente, revocó la resolución de instancia y, desestimando la antedicha demanda, absolvió de la misma a los demandados.

TERCERO

Contra dicha sentencia de la Sala de lo Social de Burgos, el actor formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En él se alega como contraria la sentencia del TSJ de 9 de junio del 2003, la cual entra en contradicción con aquélla.

A este respecto, es necesario destacar, como base esencial de partida para llevar a cabo el presente juicio de contradicción, que el debate que se suscita en este recurso de casación unificadora, no se centra ni se refiere a la calificación del grado de invalidez que padece el actor, lo cual obviamente haría muy difícil la existencia de contradicción y además habría que apreciar la falta de contenido casacional de la pretensión ejercitada en tal recurso. Dicho debate se concreta sobre el problema de las dolencias y enfermedades anteriores a la afiliación del trabajador en la Seguridad Social, y la posibilidad o no de ser computadas a los efectos de la declaración de incapacidad permanente del interesado; en particular tal debate quedó referido a aquellos casos en que esas dolencias anteriores a la afiliación no impidieron en principio desempeñar un trabajo al individuo que las padece, pero al cabo de los años las secuelas y lesiones de las mismas se agravaron y, entonces sí, le produjeron una incapacidad laboral. La cuestión a resolver en el presente recurso, por ende, no versa en puridad de concepto sobre la calificación del grado de invalidez permanente, sino que consiste en dilucidar si dichos padecimientos anteriores luego agravados pueden o no pueden ser tomados en cuenta a los efectos de la declaración de incapacidad permanente de la persona que los sufre.

Se destaca que la sentencia recurrida en ningún momento niega que las dolencias agravadas del actor le impidan trabajar, pues la desestimación de la demanda que la misma dispone, no se basa en modo alguno en que sea incorrecta la conclusión de la sentencia de instancia de que el mismo no podía llevar a cabo las funciones propias de su profesión habitual. No es muy clara la sentencia recurrida a la hora de exponer las razones que justifican su decisión revocatoria de la resolución de instancia, pero a la vista de su redacción y expresiones (máxime cuando, como decimos, en ningún momento afirma que las actuales dolencias agravadas del actor sean compatibles con su capacidad laboral), debe tenerse en cuenta que comienza tales razonamientos reconociendo que el demandante desde su infancia ha venido "sufriendo una poliomielitis degenerativa de etiología infecciosa", y a continuación afirma que se han agravado las secuelas que padece debido a la etiología degenerativa de las mismas, en los términos que recogen los ordinales octavo y décimo" de los hechos probados, "pero no como consecuencia del ejercicio de su profesión habitual como almacenero", y por todo ello concluye que la situación del actor "no es encuadrable dentro de los supuestos del art. 137-4 LGSS ". A la vista de estas consideraciones y expresiones, la única interpretación razonable de las mismas es la de entender que dicha sentencia recurrida estima que esas dolencias no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de la pretensión ejercitada en la demanda, por tener su origen en una enfermedad anterior al encuadramiento del demandante en la Seguridad Social. En la mencionada sentencia de contraste se examinó una situación similar a la de autos, pues también se trató sobre la incapacidad permanente de un trabajador que había padecido poliomielitis en su infancia, luego desarrolló una actividad laboral, y más tarde de un lado se agravaron las secuelas y lesiones que padecía, y de otro se le presentaron nuevas dolencias. Existe, pues, una sustancial coincidencia entre los supuestos enjuiciados en las dos sentencias que se comparan; y sin embargo, mientras la recurrida llega a la conclusión indicada poco más arriba, la sentencia referencial acogió favorablemente la demanda, pues entiende que la situación computable al objeto del reconocimiento de la incapacidad permanente, es la que existe en el momento en que se formula la solicitud del mismo, lo que implica que se tienen que tomar en consideración las agravaciones y nuevas dolencias que en ese instante el interesado padece.

Existe, pues, contradicción entre estas dos sentencias, y se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL.

CUARTO

No cabe duda, que la situación que se ha de tener de cuenta, a los efectos de la declaración de incapacidad permanente, es la que el trabajador presenta en el momento en que se inicia el expediente de invalidez. El párrafo primero del art. 136-1 de la LGSS dice que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; la dicción de este precepto es totalmente clara, quedando patente que las "reducciones anatómicas o funcionales" que se han de computar son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad.

Y por eso el párrafo segundo del art. 136-1 mencionado dispone con nitidez que "las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación". El mandato de esta norma no puede ser más claro y encaja perfectamente en él, el caso aquí enjuiciado. Además, aunque este precepto fue establecido por la Ley 35/2002, de 12 de julio, no cabe duda su aplicación a este caso, pues el hecho causante de la situación de autos es muy posterior a la fecha de entrada en vigor de esa ley.

Es evidente, por tanto, que es acertado el criterio de la sentencia de instancia al reconocer que el actor está afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y que carece de base y de razón la decisión de la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos de excluirlo de los supuestos previstos en el art. 137-4 de la LGSS.

QUINTO

Todo cuanto se deja expuesto obliga a concluir que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos legales mencionados y que, por ello, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada.

Y al efecto de resolver el debate planteado en suplicación, es preciso tener en cuenta que en base a lo expuesto se deben desestimar los dos primeros motivos de tal recurso de suplicación, y por ello confirmar la sentencia de instancia en tanto declaró al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Ahora bien, dicho recurso de suplicación, en su motivo tercero, alega la vulneración del art. 139-2 de la LGSS, dado que la sentencia de instancia otorgó al actor una pensión del 75 por 100 (aplicándole la llamada "invalidez total cualificada), a pesar de que ni en la fecha del hecho causante (el 30 de julio del 2004), ni en la de presentación de la demanda (30 de noviembre del 2004), ni en la fecha en que se dictó esa sentencia de instancia (3 de febrero del 2005 ), dicho demandante había alcanzado la edad de 55 años, que es el requisito esencial para poder obtener el incremento del 20 por 100 propio de dicha invalidez total cualificada, como exige el art. 6-2 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio . Es obvio que la vulneración legal que se aduce en este tercer motivo de suplicación se ha producido, y por ello ha de ser estimado tal motivo, y revocada en parte dicha sentencia de instancia, en el sentido de fijar en el 55% el porcentaje que se ha de aplicar a la base reguladora del demandante, sin perjuicio de las posibles reclamaciones que pueda formular éste con relación al mencionado incremento del 20 por 100, una vez que haya cumplido los 55 años; confirmándose, en cambio, los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de D. Isidro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 21 de junio de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 305/2005 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del TSJ de Castilla y León. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el recurso de tal clase entablado por el INSS y, revocando en parte y en parte confirmando la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos el 3 de febrero del 2005, declaramos que el actor don Isidro está afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y tiene derecho a percibir por ello una pensión vitalicia del 55 por 100 de una base reguladora de 1.070'65 euros por mes; en consecuencia, condenamos al demandando Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a que abone al actor tal prestación desde el 30 de julio del 2004; manteniendo la absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que dispuso dicha sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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