STSJ País Vasco 2257/2018, 13 de Noviembre de 2018
Ponente | MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI |
ECLI | ES:TSJPV:2018:3065 |
Número de Recurso | 2026/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2257/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2026/2018
NIG PV 48.04.4-17/009180
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0009180
SENTENCIA Nº: 2257/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 13/11/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 19 de julio de 2018, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Luis Miguel frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" PRIMERO .- La parte demandante, DON Luis Miguel, nacido en fecha NUM000 .1961, figuraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual peón-conductor.
En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de julio de 2017, y previo dictamen del E.V.I., se resuelve denegar la prestación por incapacidad permanente, al entender: " Por no alcanzar las lesiones que padece un grado de suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.. ." Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada, dando por reproducido el correspondiente expediente administrativo.
De conformidad con el Informe de Valoración Médica de fecha 19 de julio de 2017, se fijan como patologías que sufre el actor y que se tienen por acreditadas las siguientes: " síndrome postpolio. Artrodesis 5 dedo pie derecho ". Dichas patologías determinan las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas sobre la base de los antecedentes, afectación actual y tratamientos que se indican a continuación:
"ANTECEDENTES
Varón de 55 años
Profesión: conductor de máquina barredora en municipio de Getxo.
Antecedentes personales: poliomielitis en EID en la infancia que requirió cirugía por pie zambo y tenotomía de Aquiles por pie varo congénito. Báscula pélvica por acortamiento de 2,5 cm de EID y escoliosis dorsolumbar ligera.
IQ en 2015: artrodesis de 5 dedo de pie derecho.
Reconocida minusvalía de 33% por paresia de EID y escoliosis en 2015.
HTA. Diabetes tipo 2 e hipercolesterolemia.
Lesiones isquémicas crónicas (TAC cerebral 2013)
AFECTACION ACTUAL
Alta por propuesta de incapacidad permanente (IMGV).
Diagnósticoa: síndrome postpolio.
Exploración: el paciente acude a la consulta caminando con dos muletas. Sin muletas camina hacia la camilla con basculación pélvica (zapato con alza de 3 cm en EID y antiequino.)
Atrofia muscular en EID, secuela de polio. Rigidez total tobillo derecho.
Rodilla derecha: flexión 110º, extensión -10º
Refiere calambres y debilidad en EID con caídas frecuentes.
Refiere que desde hace 8 años trabaja con la baldeadora (carro motorizado) que le facilita el desplazamiento a la zona que debe limpiar pero que una vez allí debe realizar bipedestación y deambulación, carga y descarga.
EMG 11/2016: afectación neurógena crónica en L3-L4 y L5-S1 derecho sin signos de denervación activa y con moderada pérdida de unidades motoras, más acusado en su territorio más distal.
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N
¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N):
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS
Síndrome postpolio
Artrodesis 5 dedo pie derecho
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO DE ASISTENCIA AL ENFERMO
Janumet; Forxiga; Novonorm; Adiro; Zanipress; Crestor; Fenofibrato; Ezetrol; Pregabalina; Lormetazepam; Tramadol; Versatis.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES
Secuelas de polio en la infancia. Cojera de EID. Antiequino y alza de rigidez total de tobillo derecho.
Rodilla derecha: flexión 110º, extensión -10º.
CONCLUSIONES
Lesiones no sobrevenidas"
La base reguladora postulada en cómputo mensual asciende a 2.882,35 y con efectos a partir del día siguiente al cese en la actividad profesional.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de contingencia común, al estar al corriente la empresa en el pago de las cotizaciones."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Luis Miguel contra, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada."
El Magistrado Sr. Iturri Garate, por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la liberación y fallo del presente Recurso, ha sido sustituido por el Magistrado Sr. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda de reconocimiento de la incapacidad permanente total que ha interpuesto D Luis Miguel, resolución judicial que confirma la decisión del INSS que denegó la incapacidad permanente al trabajador en cualquiera de sus grados, entabla dicha parte recurso de suplicación.
El recurrente solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual a través de varios motivos, al amparo de lo dispuesto en los apartados a, b y c del artículo 193 LRJS, presentando escrito impugnando el mismo la entidad gestora.
En un primer motivo, por la vía del apartado a) del art. 193 LRJS, pretende el trabajador demandante y recurrente se declare la nulidad de la sentencia reponiéndose los autos al momento de ser dictada por cuanto que entiende ésta vulnera el artículo 97.2 LRJS y le causa indefensión, ya que no razona por qué sólo da valor probatorio al informe de valoración médica de INSS de 19/07/2017 y no a la documentación e informe pericial de la parte actora.
El motivo a) del artículo 193 LRJS permite al recurrente obtener la reposición de los autos al momento en que se encontraban cuando se cometió una infracción de normas o garantías al procedimiento que le haya producido indefensión.
Es criterio de esta Sala que la nulidad de una resolución judicial, en cuanto supone una frustración aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, constituye un remedio procesal extraordinario que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado y garantizado en el art.24 CE, siendo preciso siempre y en todo caso que exista indefensión de la parte y que la misma no pueda remediarse de ninguna otra forma que no sea la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento en que se cometió la infracción de normas o garantías del procedimiento.
En este caso, procede la desestimación del motivo pues la sentencia del juzgado de lo social expone literalmente, en concreto en su fundamento jurídico cuarto, que destaca dicho informe del INSS de fecha 19/07/2017 "dado que se basa en los informes médicos objetivos elaborados por profesionales de la sanidad pública, por los que se realiza un seguimiento del estado del paciente". Por lo tanto, de manera somera pero suficiente a efectos de no causar indefensión, sí se expresa en la resolución impugnada por la juzgadora el razonamiento que le lleva a la conclusión de declarar determinados hechos probados valorando los elementos de convicción, cumpliendo con el artículo 97.2 LRJS .
Cuestión distinta es que el recurrente no se encuentre conforme con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, en cuyo caso la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación le permite la modificación de la crónica judicial a través del motivo b) del artículo 193 LRJS, condicionada a que la certeza del dato cuya inclusión se interese, o la falta de veracidad de aquél que se pretenda eliminar, quede evidenciado de manera indubitada, concluyente e inequívoca por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria, puesto que es el juzgador de instancia quien ha de ponderar la pruebas conjuntamente y elegir la que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS, y 326 y 348 LEC, sin que pueda la Sala de lo Social en suplicación efectuar una nueva valoración global de la prueba, y sin que tampoco sea posible admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, sin olvidar que cuando se trata de informes médicos, solamente cabe sustituir la elección
que por uno concreto ha realizado el juzgador cuando goce de preferencia respecto de aquel por el que ha optado.
La elección probatoria de la magistrada de instancia en la sentencia recurrida ha sido acoger el informe de valoración médica y, al hacerlo, está considerando todos los informes médicos de la red...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba