ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2040A
Número de Recurso798/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 798/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 798/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 656/14 seguido a instancia de D.ª Carla contra Ayesa Ingeniería y Arquitectura SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2016 se formalizó por el letrado D. Fernando Martín Mora en nombre y representación de D.ª Carla , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ). La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (R. 1208/2015 ) estima el recurso de suplicación interpuesto por Ayesa Ingeniería y Arquitectura S.A.U. en procedimiento sobre despido, desestimando la demanda interpuesta por la actora.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestaba sus servicios por cuenta de Ayesa Ingeniería y Arquitectura S.A. desde el 13 de enero de 1997, con la categoría de arquitecto técnico. El 12 de agosto de 2011 las partes suscribieron un acuerdo en virtud del cual la actora era desplazada temporalmente a México desde el 15 de agosto de 2011. La duración del desplazamiento se supeditaba a la expatriación del marido de la actora a Ayesa México, por lo que la actora prestaría sus servicios en Ayesa México, sin tener la consideración de expatriada. El marido de la actora, también trabajador de la empresa demandada, suscribió el 25 de abril de 2011 con la misma un acuerdo para su desplazamiento temporal a México desde el 26 de abril de 2011, con una duración estimada de dos años y una duración máxima de tres años, para desempeñar las funciones de jefe del departamento de carreteras en Ayesa México. La actora pasó a prestar sus servicios como técnico de calidad en México, con duración entre el 15 de agosto de 2011 y el 25 de abril de 2014, período que se establecía de acuerdo con la Carta de Desplazamiento Temporal firmada por la actora el 12 de agosto de 2011. Igualmente, el marido de la actora suscribió en México un contrato de trabajo con la citada filial, con vigencia entre el 26 de abril de 2011 y el 25 de abril de 2014, período que se establecía de acuerdo con la carta de expatriación firmada por el trabajador el 25 de abril de 2011. El marido de la actora causó baja voluntaria en la empresa demandada el 21 de marzo de 2014. La empresa remitió a la actora el 31 de marzo de 2014 un escrito en el que le comunicaba su obligación de retornar al centro de trabajo de Sevilla el 5 de mayo de 2014, como consecuencia de haber cesado la expatriación de su marido por la baja voluntaria del mismo en la empresa, causa por la que había sido desplazada a México. La actora contestó por escrito de 8 de abril de 2014 que consideraba que había sido objeto de un traslado a México y que ante la notificación de vuelta a España optaba por la extinción indemnizada del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores . La empresa el 2 de mayo comunicó a la actora que si no se presentaba en el centro de trabajo de Sevilla el día 5 procederían a la extinción de su relación laboral por baja voluntaria. La empresa extinguió la relación laboral con la actora el 5 de mayo de 2014.

La Sala declaró que no procede la aplicación del art. 40 de Estatuto de los Trabajadores , pues en el mismo se regulan los traslados y desplazamientos decididos unilateralmente por la empresa por existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, pero no los supuestos en el que el desplazamiento o traslado viene acordado por las partes. En este caso procede aplicar el contenido del acuerdo por lo que, cumplido el término acordado, el desplazamiento llegó a su fin, lo que comportaba la obligación de la actora de incorporarse al centro de trabajo en el que venía desempeñando sus funciones. Concluye la sala que la actora debió cumplir la orden de incorporación al centro de trabajo en el que venía prestando servicios con anterioridad a su acuerdo suspensivo y, caso de que estuviera en desacuerdo con esa medida, debió solicitar a través del ejercicio de las acciones correspondientes la extinción indemnizada, pero lo que no podía hacer es la de desatender el requerimiento empresarial.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el veinte de mayo de dos mil diez (R. 714/2010 ) que confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido. El actor prestaba servicios para la empresa Roberto Verino Difusión SA. desde 2002. El 30.03.2.009 la empresa comunicó al actor que, por razones organizativas y productivas, la Dirección de la Empresa y, por lo tanto, el Equipo directivo de la misma, se trasladarán Madrid, por lo que a partir del día 30 de julio de 2009 pasará a prestar sus servicios al Centro de trabajo que la empresa tiene en Madrid teniendo el mismo cago, mismas funciones y categoría, y en consecuencia mismo salario. El 20.04.2.009 el actor remitió por burofax comunicación escrita a la demandada, solicitando determinadas actuaciones sobre la medida para poder pronunciarse sobre la misma que fue contestada por la empresa el 30.04.2.009. En fecha 30.04.2.009 el actor comunicó a la empresa su no aceptación de los términos del traslado. El 30 de julio de 2.009 la empresa Comunicó al trabajador que de conformidad con el art, 40.1 del Estatuto de los Trabajadores con efectos del día 31 de julio su contrato quedaba extinguido.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas al existir notables diferencias en las circunstancias concurrentes que fundamentan sobradamente los pronunciamientos opuestos alcanzados. En la sentencia recurrida existe un claro incumplimiento por parte de la actora de incorporarse al centro de trabajo en el que venía desempeñando sus funciones al existir una orden clara por parte de la empresa en tal sentido, y que la actora estaba obligada a cumplir, ya que el traslado derivaba del previo acuerdo entre las partes sin que fuera, por ello, aplicable el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores . En la referencial, en cambio, si resultaba aplicable el art. 40 de Estatuto de los Trabajadores , pues el traslado había sido decidido unilateralmente por la empresa. En la referencial además no existía una situación de desobediencia punible, ya que el trabajador se limitó a manifestar por carta, meses antes de que la medida de traslado debiera hacerse efectiva, que no la aceptaba, sin que se produjera incumplimiento alguno.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Martín Mora, en nombre y representación de D.ª Carla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1208/15 , interpuesto por Ayesa Ingeniería y Arquitectura SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 15 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 656/14 seguido a instancia de D.ª Carla contra Ayesa Ingeniería y Arquitectura SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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