ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1964A
Número de Recurso3837/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 07/02/2018

Recurso Num.: 3837/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 3837/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Granada se dictó auto en fecha 27 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 665/2014 seguido a instancia de D.ª Rosalia contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre materias laborales individuales, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de febrero de 2015, aclarado por otro de 24 del mismo mes y año.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 3 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Manuel Nicolás Martos García de Veas en nombre y representación de D.ª Rosalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala del Tribunal superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 3 de marzo de 2016 (R. 2234/2015 )- confirma el auto de instancia que declara la falta de competencia de la jurisdicción social y la competencia del orden contencioso administrativo para el conocimiento de la demanda rectora de las actuaciones. La actora, facultativa del Servicio Andaluz de Salud, interpuso demanda en la que interesaba acumuladamente el reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, a fin de que se declarase el carácter indefinido de la relación laboral mantenida con la administración demandada. La sala de suplicación, de acuerdo con pronunciamientos previos, declara que la relación jurídica que vincula a las partes es estatutaria, no laboral. Y apoyándose en jurisprudencia de la Sala IV, señala también que tras la Ley 55/2003, la competencia sobre cuestiones atinentes al personal estatutario corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Plantea la recurrente un recurso en el que invoca ocho sentencias de contraste, la mayoría del Tribunal Supremo y una del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y donde no plantea diferentes motivos sino una serie de afirmaciones que abarcan lo que parece ser la indefensión generada por haberse declarado incompetente el Juzgado de lo Social para conocer del conflicto sin haberse celebrado el acto de juicio y, en consecuencia, sin haberle dado oportunidad de aportar prueba relativa a la laboralidad de la relación. Instada la parte a seleccionar, conforme al artículo 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que indica que sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, la recurrente no responde en el plazo conferido, por lo que, conforme a la diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2017, se ha tenido por seleccionada la más moderna de las invocadas, que es la proveniente del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013 (R. 955/2012 ).

El presente recurso adolece de defectos formales que impiden su admisión a trámite. En primer lugar es palmaria la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción al no existir comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones, de las sentencias comparadas haciendo una referencia genérica a las mismas pero sin especificación alguna, explayándose en copiar las fundamentaciones de algunas de las sentencias invocadas, entre las incluye la que se considera seleccionada. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012 ), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011 ), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013 ), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13 ) y 18 de diciembre de 2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

SEGUNDO

Tampoco existe cita ni fundamentación de la infracción legal. No se encuentra en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

TERCERO

En cuanto al análisis de contradicción, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013, Rec. 955/12 , declara que la extinción de los contratos de las dos trabajadoras recurrentes constituye un despido nulo en las circunstancias siguientes. Dichas trabajadoras han prestado servicios para el Servicio Madrileño de Salud (Sermas) de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) mediante contratos de obra o servicio determinado con diversas prórrogas, en el caso de una de las trabajadoras y con una en el caso de la otra. La última prórroga abarcaba desde junio o julio de 2010, según el caso, hasta el 31 de diciembre de 2010. El 5 de junio de 2010 presentaron demanda en reclamación de reconocimiento de condición de trabajadoras indefinidas no fijas, aunque el día de la vista solicitaron archivo provisional. El Sermas extinguió el contrato de las trabajadoras el 31 de diciembre de 2010, con la propuesta de liquidación correspondiente, y la CAM nombró a las trabajadoras como personal estatutario el 1 de enero de 2011 con el mismo destino y funciones que las que realizaban como personal laboral. El Sermas tiene funcionarios y personal laboral a su servicio. Las trabajadoras presentaron el 5 de enero de 2011 reclamación administrativa previa.

Esta sala considera, tras recoger la doctrina sobre vulneración de garantía de indemnidad, que existen indicios de represalia, pues hay que partir del carácter fraudulento de los contratos para obra o servicio concertados, como la sala de suplicación entendió al calificar el despido como improcedente, y en tal situación las trabajadoras reclaman y su cese se produce a los pocos meses de la misma, por no renovación del contrato, en la primera ocasión que le brinda al Sermas la fecha formal de terminación de dichos contratos. La sala considera que al no haberse desvirtuado este indicio con la prueba de que el cese se debió a motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio a los derechos fundamentales, se entiende vulnerada la garantía de indemnidad.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La contradicción ha de considerarse inexistente porque los supuestos de hecho comparados no tienen ningún punto en común. En la sentencia recurrida la demandante tiene una relación estatutaria y reclama reconocimiento de relación laboral indefinida y el abono de diferencias salariales. En la de contraste se trata de trabajadoras con relación laboral que reclaman la nulidad de su cese por ser contrario a la garantía de indemnidad. Los hechos muestran la diversa naturaleza jurídica que sustenta las relaciones de trabajo, estatutaria en la recurrida y laboral en la de contraste. Las pretensiones son también divergentes, en la recurrida se plantea una acción declarativa y de reclamación de cantidad y en la de contraste una acción de nulidad del despido. Por ello, los fundamentos de las sentencias son dispares, al responder cada una a las diferentes pretensiones planteadas, disparidad que, por lo señalado, no es contradicción sino respuestas distintas a situaciones distintas.

CUARTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Nicolás Martos García, en nombre y representación de D.ª Rosalia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 3 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 2234/2015 , interpuesto por D.ª Rosalia , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 27 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 665/2014 seguido a instancia de D.ª Rosalia contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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