ATS, 1 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1957A
Número de Recurso2663/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 01/02/2018

Recurso Num.: 2663/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 2663/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 790/14 seguido a instancia de D. Ovidio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de marzo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Abelardo José Ortiz Pérez en nombre y representación de D. Ovidio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el dos de marzo de dos mil diecisiete (R. 2256/2016 ) estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS y declara que el actor se encuentra afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Enfermero. El actor nacido en 1957, ejercía como profesión habitual la de enfermero con destino en la Unidad de Medicina Interna Unidad 1. La contingencia que afecta al actor es por enfermedad común. EL INSS dictó resolución denegando con fecha 21/5/2014 la declaración de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en los artículo 136 y 137 LGSS con fundamento en el informe médico de valoración de 12/5/2014. En el dictamen propuesta del EVI de 19-5-2014 se hace constar: cuadro clínico residual: trastorno obsesivo compulsivo de la personalidad, episodio depresivo mayor, hipertrofia benigna de próstata, rge lumbalgia, procede nueva baja médica por recaída, revisión 31/7/2014; limitaciones: tenía limitada la toma de decisiones y actividades con responsabilidad que pueda afectar a terceros en seguimiento por ebsm y tto farmacológico. El demandante presentó un cuadro de Incapacidad temporal con diagnóstico de hipotiroidismo adquirido neom por enfermedad común desde 26/4/2012 a 13/9/2012. El demandante presentó un cuadro de Incapacidad temporal con diagnóstico de síndrome de ansiedad por enfermedad común desde 6/8/2013 a 24/4/2014 En fecha 23/5/2014 el Jefe de Sección de Incapacidad Permanente informa que en aplicación de las instrucciones recibidas en relación con el nuevo art 131bis de TR de LGSS comunica que en sesión de EVI de 16/5/2014 se ha determinado que el interesado no estaba afecto por ningún grado de incapacidad permanente pero sí procedía una nueva baja por recaída.

Recurre el beneficiario en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria de veintidós de 28 de febrero de 2014 (R. 953/2012 ) en la que la sentencia de suplicación confirma la de instancia que reconoce a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

La beneficiaria, nacida en 1954 padecía: Trastorno obsesivo compulsivo que aparece sobre un cuadro de distimia depresiva, de carácter crónico. Las anteriores dolencias le limitaban de la siguiente manera: tiene marcadas dificultades de su vida diaria, con alteraciones en sus biorritmos, con imposibilidad de mantener un horario, inestabilidad del ánimo, fácil fatigabilidad de la atención con imposibilidad de mantener ritmo en la ejecución de tareas, marcada lentitud e ineficacia de las mismas por la interferencia de las dudas e ideas obsesivas y las compulsiones asociadas y dificultades ante el afrontamiento de estrés, con dificultades en el contacto y relación interpersonales. Su profesión habitual es la de auxiliar de enfermería. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 10.01.11, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades por la que acordó denegar a la parte actora prestación por Invalidez Permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, ya que, aunque desempeñan la misma profesión, y existen similitudes en los cuadros patológicos que presentan en uno y otro caso, las patologías concretas que padecen, el desenvolvimiento de la enfermedad y las limitaciones funcionales que las mismas producen en los actores no son las mismas, de ahí que en atención a ellas no puedan considerarse los fallos contradictorios.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Abelardo José Ortiz Pérez, en nombre y representación de D. Ovidio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2256/16 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 18 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 790/14 seguido a instancia de D. Ovidio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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