ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1858A
Número de Recurso2579/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 07/02/2018

Recurso Num.: 2579/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 2579/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 342/2016 seguido a instancia de D. Iván contra Rotativos del Mediterráneo SL, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 24 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara en nombre y representación de D. Iván , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

En la demanda rectora de las actuaciones solicita el actor el reconocimiento de la categoría de Jefe de redacción -grupo 2.3- así como el abono de la suma de 3.955,56 € en concepto de diferencias salariales por realización de trabajos de categoría superior durante el periodo que se contrae del 1 de marzo de 2015 al 28 de febrero de 2016.

Consta que el demandante viene prestando servicios para la demandada Rotativos del Mediterráneo SL desde el 1 de julio de 2004, en el centro de trabajo de Marbella, teniendo reconocida la categoría de Redactor.

El Sr. Silvio es el Jefe de redacción de la empresa.

En la demanda sostiene que las tareas llevadas a cabo desde el 4 de mayo de 2011 tienen encaje en las funciones propias de la categoría profesional de Jefe de redacción.

Es de aplicación a la relación laboral lo recogido en el Convenio colectivo nacional de prensa no diaria.

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que de la prueba practicada no se desprende que el actor haya venido realizando funciones propias de la categoría reclamada, conforme la definición dada por el Convenio antes indicado.

Y la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 24 de mayo de 2017 (R. 243/2017 )- confirma la anterior resolución.

En el recurso de suplicación el actor pretende la modificación del relato fáctico, lo que es denegado por la sala. Y en cuanto al fondo de la cuestión, considera la sala que, a la vista del inmodificado relato fáctico, y teniendo en cuenta especialmente el contenido del informe de la Inspección de Trabajo, cabe concluir que las funciones que realiza el actor cotidianamente se corresponden con las de la categoría de Redactor que ostenta.

En efecto el actor realiza básicamente las mismas funciones que el resto de los redactores de Málaga, careciendo de funciones de mando, aun cuando ocasionalmente realice funciones de coordinación de los colaboradores de su ámbito de actuación.

Recurre el actor en casación unificadora insistiendo en que las funciones que desempeña deben encuadrarse en el grupo profesional superior. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016 (R. 3193/2014 ). En ese supuesto el actor prestaba servicios para el Servicio Canario de Empleo con la categoría de Administrativo y reclama las diferencias retributivas entre un Administrativo y un Técnico superior en cuantía de 7.777.367,56 € por el periodo que se contrae de enero de 2006 a febrero de 2010.

Tanto en la instancia como en suplicación se rechaza la pretensión por carecer el actor de la titulación exigida en el convenio de aplicación - III Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma Canaria- para el desempeño de las funciones de superior categoría.

La Sala IV, partiendo del dato incontrovertido de que el actor ha realizado en el periodo objeto de reclamación las funciones correspondientes a la categoría superior, considera que no puede obstar al reconocimiento del derecho a percibir las diferencias salariales la ausencia de titulación, dado que dicha exigencia no consta en norma legal. En consecuencia, se estima el recurso y se reconoce el derecho del actor a percibir las diferencias salariales reclamadas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias a comparar, porque son distintas las pretensiones ejercitadas, las normas convencionales aplicadas y las situaciones fácticas contempladas. La sentencia recurrida recae en procedimiento de clasificación profesional con reclamación de cantidad acumulada y la sala estima que no ha quedado acreditado que el actor haya venido realizando las funciones correspondientes a la categoría de Jefe de redacción contemplada en el Convenio nacional de prensa no diaria. Mientras que la sentencia de contraste recae en un proceso de reclamación de diferencias salariales y en el mismo esta sala parte del dato incontrovertido de que el actor realizó las funciones propias de la categoría de Titulado superior, a pesar de que formalmente ostenta la de Administrativo; categorías ambas recogidas en el Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma canaria. Y en este último supuesto lo único que se debate es si la falta de la titulación exigida en Convenio puede impedir el percibo de las diferencias salariales reclamadas.

SEGUNDO

La finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13 )].

Conforme a la anterior doctrina, el recurso carece de contenido casacional al plantearse en disconformidad con la denegación de la revisión del relato fáctico y con la valoración de la prueba contenida en la sentencia impugnada, en la que se considera que no ha quedado acreditada la realización de funciones de categoría superior. Y la recurrente lo que plantea en realidad es su discrepancia con la anterior conclusión fáctica.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara, en nombre y representación de D. Iván , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 24 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 243/2017 , interpuesto por D. Iván , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Málaga de fecha 29 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 342/2016 seguido a instancia de D. Iván contra Rotativos del Mediterráneo SL, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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