ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1848A
Número de Recurso2728/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 07/02/2018

Recurso Num.: 2728/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 2728/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 348/2016 seguido a instancia de D. Evaristo contra la Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 18 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. José Luis Pérez Esteban en nombre y representación de la Empresa de Transformación Agraria SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 ( R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La cuestión suscitada consiste en determinar si la empresa tiene derecho a absorber la subida salarial por razón de la antigüedad en el denominado "complemento ad personam 3" previsto en el anexo III del XVII Convenio Colectivo de la empresa demandada Transformación Agraria SA -en adelante, Tragsa-.

El actor presta servicios para Tragsa desde el 9 de enero de 2006, adscrito al grupo profesional 1, N1.

Durante el tiempo que prestó servicios en el proyecto "Modernización de regadíos en Lasesa (Huesca)" percibió un complemento de puesto de trabajo vinculado a dicho proyecto y no consolidable. Dicho proyecto acabó en julio de 2013.

Por carta de 24 de septiembre de 2014 Tragsa comunica al actor la absorción del "complemento personal" con las cantidades correspondientes al "Plus de antigüedad" según el sistema de devengo de trienios fijado en el XVII Convenio colectivo de empresa, vigente en lo relativo a las retribuciones desde el 1 de enero de 2011.

Se indica en la comunicación citada que debería haber operado la compensación desde el primer momento, reduciendo el complemento ad personam 3, dado que en el Convenio dicho plus se califica de compensable y absorbible, y se identifica como fecha de efectos de la absorción la del 1 de enero de 2014.

En la demanda rectora de las actuaciones solicita el actor que se declare no ajustada a derecho la compensación en el "complemento ad personam 3" con el consiguiente incremento de plus de antigüedad, debiéndose condenar a la empresa a abonarle por tal concepto la suma de 1.239,67 € por el periodo comprendido entre los meses de enero de 2014 y mayo de 2016. Asimismo, se solicita el reconocimiento del derecho a percibir en concepto de antigüedad consolidada el importe correspondiente a dos bienios y 1/5 del primer quinquenio, y a que se le abone en concepto de atrasos y por el mismo periodo antes indicado la suma de 1.650,95 €.

La sentencia de instancia desestima la petición relativa a la indebida compensación del complemento ad personam 3 por cuanto que, pese a la falta de homogeneidad de los conceptos salariales, tal compensación es posible por permitirlo la norma convencional. Sin embargo, se estima la petición de abono de las diferencias correspondientes al complemento de antigüedad, porque en el momento de la entrada en vigor del nuevo convenio el actor ya había consolidado dos bienios y 1/5 parte del primer quinquenio.

Por todo ello, se estima parcialmente la demanda condenando a Tragsa a abonar al actor la suma de 2.559,05 € por el periodo devengado por este último concepto desde marzo de 2015, al estar prescritas las cantidades de devengo anterior.

La sentencia que se recurre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de mayo de 2017 (Rec. 242/2014 ), estima el recurso del actor y condena a la empresa a abonarle la suma de 4.140,8 € más el interés por mora.

En el recurso de suplicación se debate la compensación del denominado "complemento ad personam 3" con el importe del trienio generado. Razona la sala que no sería exigible la homogeneidad de los conceptos entre los que se aplica el mecanismo de compensación y absorción, al haberse pactado expresamente en convenio colectivo tal posibilidad. Ahora bien, indica la sentencia que debe tenerse en cuenta que el actor percibía un complemento de puesto de trabajo vinculado a la prestación de servicios en un proyecto determinado y que, por tanto, no era consolidable. Y el "complemento ad personam 3" viene a sustituir a dicho complemento funcional, mutándose de no consolidable a consolidado. En definitiva, el nuevo complemento personal constituye una condición más beneficiosa conforme a lo establecido en el art. 10 del nuevo Convenio. Y no se dan los requisitos necesarios para que opere la compensación y absorción, por tratarse de conceptos salariales del mismo origen convencional.

Recurre Tragsa en casación para la unificación de doctrina, señalando que el pacto convencional que permite la compensación y absorción no sólo excluye el requisito de homogeneidad, sino también el que se trate de conceptos retributivos contemplados en fuentes reguladoras distintas.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2017 (R. 503/2016 ). Dicha sentencia aplica la doctrina unificada de la sala establecida, en particular, en relación con la empresa Atos Spain SA, sobre la compensación y absorción del "complemento personal convenido" con las los incrementos salariales devengados por los conceptos de "promoción profesional" y "antigüedad", de acuerdo con el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública", aplicable a la empresa demandada, siendo la cuestión suscitada si dicho complemento constituye o no una condición más beneficiosa; cosa que la sentencia descarta al poderse mediante la negociación colectiva evitar la consolidación irreversible de mejoras salariales superpuestas.

En este caso, la trabajadora presta servicios para Atos Spain SA y venía percibiendo, además de los diversos conceptos salariales establecidos en el convenio colectivo de aplicación -que es el "Convenio Colectivo Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado y de la opinión pública"- un concepto adicional denominado "complemento personal convenido". La empresa ha venido llevando a cabo un procedimiento de compensación/absorción en virtud del cual, cada vez que se producía un aumento salarial debido a la "promoción profesional" (ascensos) o a la mayor "antigüedad" (trienios) de los trabajadores, disminuía en la misma cuantía el "complemento personal convenido". Disconforme con esta actuación, la trabajadora demandó las cantidades absorbidas, petición que es desestimada por la sentencia referencial con el argumento más arriba expuesto.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son claras las semejanzas entre las sentencias comparadas en cuanto en ambos casos consta que las empleadoras han procedido a la compensación/absorción de forma que cada vez que se producía un aumento salarial debido en el caso de contraste a la "promoción profesional" (ascensos) o a la mayor "antigüedad" (trienios) de los trabajadores y en el de autos a la mayor antigüedad exclusivamente, disminuía en la misma cuantía el "complemento personal", llegando no obstante las respectivas salas a soluciones abiertamente discrepantes. En efecto, mientras que en la sentencia impugnada se concluye que el salario ad personam es una condición más beneficiosa consolidada que se ha incorporado a la nueva estructura salarial, en el de contraste se establece que es posible la compensación y absorción de las mejoras derivadas del contrato, costumbre o concesión voluntaria con los incrementos salariales por ascenso de categoría y mayor antigüedad, al permitirlo la norma paccionada, sin que pueda apreciarse que tales mejoras individuales constituyen una condición más beneficiosa que no pueda verse afectada por lo recogido en la norma convencional.

Ahora bien, concurren datos diferenciales que obstan a la apreciación de la existencia de contradicción. En efecto, son diferentes las normas convencionales aplicables y son distintas las previsiones en ellas contenidas en cuanto al mecanismo de compensación y absorción. Así, en el supuesto de autos el XVII Convenio Colectivo de Tragsa modifica la estructura salarial, creando un nuevo complemento "ad personam 3" compensable y absorbible, en el que se integra el complemento funcional que venía percibiendo el actor. Y según el art. 10 del Convenio este complemento "ad personam" tiene la consideración de condición más beneficiosa. Por tanto, considera la sala que no se trata de la existencia de dos conceptos retributivos con distintas fuentes de origen, sino de una condición más beneficiosa introducida por el nuevo convenio y que, por tanto, no puede ser compensada ni absorbida con los incrementos salariales derivados de la antigüedad del trabajador.

Mientras que en el supuesto de contraste resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, cuyo artículo 7 contiene una cláusula que permite la compensación y absorción de todas las condiciones económicas en el recogidas con las mejoras e incrementos de cualquier tipo que vinieran abonando las empresas o con las que en el futuro pudieran establecerse por normas, Convenios, contratos o cualquier otras causas. Todo ello, salvo respecto de aquellos conceptos que el propio convenio califique de no absorbibles. Y la Sala IV concluye en ese caso que es posible aplicar la técnica de la compensación y absorción, sin que se esté vulnerando el principio de indisponibilidad de derechos y sin que además se esté en presencia de una condición más beneficiosa.

En definitiva, en la sentencia impugnada no se trata de mejoras salariales que tengan su origen en fuentes distintas, dado que están contenidas en la nueva norma convencional, mientras que en la sentencia de contraste se trata de mejoras salariales establecidas contractualmente y que se superponen a la estructura salarial convencional.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Pérez Esteban, en nombre y representación de la Empresa de Transformación Agraria SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 18 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 242/2017 , interpuesto por D. Evaristo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Huesca de fecha 24 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 348/2016 seguido a instancia de D. Evaristo contra la Empresa de Transformación Agraria SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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