ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:12770A
Número de Recurso1906/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 1906/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1906/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 81/15 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra Eulen, S.A., Avanza Externalización de Servicios, S.A., Fundación Teatro Calderón, y Ayuntamiento de Valladolid; y Ministerio fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 1 de marzo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Javier Alcaide Royo en nombre y representación de Avanza Externalización de Servicios, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el nuevo empresario contratista del servicio técnico de escenario del Teatro Calderón de Valladolid a combatir la sentencia de suplicación que, a diferencia de la sentencia de instancia, le había condenado por despido improcedente tras apreciar sucesión legal de empresa (unidad productiva autónoma) entre el anterior empresario contratista (Eulen) y el nuevo y ahora recurrente (Avanza Externalización de Servicios). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 01/03/2017, rec. 123/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador objeto de despido objetivo por el contratista saliente (Eulen) del servicio técnico de escenario del Teatro Calderón de Valladolid. Y como consecuencia de la estimación del recurso el despido pasa de la calificación de procedencia en la instancia a la calificación de improcedencia en la suplicación, con condena al nuevo empresario contratista del referido servicio (Avanza Externalización de Servicios) ante la existencia de sucesión legal de empresa, pudiendo considerarse el servicio técnico de escenario del Teatro Calderón de Valladolid como una unidad productiva autónoma a los efectos del artículo 44 ET , y reposando la sucesión legal de empresa (y consiguiente subrogación empresarial ex lege ) en la transmisión de muy relevantes elementos patrimoniales (instalaciones, maquinarias y equipos propiedad de la Fundación del Teatro) que antes utilizaba el anterior contratista y pasa a emplear el nuevo contratista. Para la sentencia recurrida el hecho de que el trabajador fuera despedido por el empresario Eulen con carácter objetivo (finalización de la contrata mercantil correspondiente) el mismo día de finalización de la contrata y un día antes de la entrada del nuevo empresario contratista (Avanza Externalización de Servicios) no impide la existencia de sucesión legal de empresa con todas sus consecuencias pues lo contrario haría inoperativas las diferentes garantías del artículo 44 ET .

En la sentencia de contraste ( STS, 4ª, 27/04/2016, rec. 336/2015 ) se somete a casación unificadora un caso de sucesión de tres concesiones administrativas del servicio de ayuda a domicilio en el municipio coruñés de Sada. Primera concesión resuelta unilateralmente por el Ayuntamiento por incumplimiento contractual. Segunda concesión otorgada con carácter provisional y urgente. Y tercera y última concesión ganada por un empresario distinto a los dos anteriores. No siendo de aplicación el artículo 44 ET opera, no obstante, la subrogación empresarial prevista por el artículo 15 del convenio colectivo para la ayuda a domicilio de Galicia (DOGA, 16-2-2010). Ahora bien, dicho precepto convencional limita la subrogación empresarial a los trabajadores en activo en el momento de la sucesión de las contratas o concesiones y sucede que la trabajadora demandante en la instancia fue despedida tácitamente al no haber sido asumida por el segundo empresario concesionario luego de haber terminado la trabajadora su participación en la huelga contra su empresario, el primero de los concesionarios. Para la mayoría de los magistrados debe primar una interpretación literal del referido precepto convencional, sin que por tanto pueda condenarse solidariamente por despido improcedente al tercer empresario concesionario. Se estima, en consecuencia, el recurso de casación unificadora presentado por dicho empresario concesionario, el tercero. Adviértase que la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora demandante en la instancia se produjo por el primero de los empresarios concesionarios y once meses antes de la adjudicación de la concesión al tercer empresario en liza, el recurrente en casación unificadora con estimación del recurso.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos distintos, lo que justifica una distinta calificación jurídica de los mismo, sin que además coincidan tampoco los fundamentos. Así, la sentencia recurrida se ocupa de un caso de sucesión legal de empresa, con aplicación por tanto del artículo 44 ET , cuando la sentencia de contraste tiene que ver con un supuesto de subrogación convencional, con análisis del artículo 15 del convenio colectivo para la ayuda a domicilio de Galicia (DOGA, 16-2-2010). Asimismo, en la sentencia de contraste resulta un hecho de la máxima relevancia el despido objetivo del trabajador el mismo día de finalización de la contrata del empresario saliente (Eulen) y un día antes de la entrada del nuevo empresario contratista (Avanza Externalización de Servicios). En cambio, en la sentencia de contraste la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora se produjo por el primero de los empresarios concesionarios y once meses antes de la adjudicación de la concesión al tercer empresario en liza, absuelto por dicha circunstancia en casación unificadora.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 28 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 19 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Alcaide Royo, en nombre y representación de Avanza Externalización de Servicios, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 1 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 123/17 , interpuesto por D. Luis Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 11 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 81/15 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra Eulen, S.A., Avanza Externalización de Servicios, S.A., Fundación Teatro Calderón, y Ayuntamiento de Valladolid; y Ministerio fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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