ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:12692A
Número de Recurso598/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 598/2015

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 598/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2014 , en el procedimiento n.º 37 y 38/2011 acumulados seguido a instancia de D. Gregorio y D. Nicanor contra Fomento de Construcciones y Contratas SA (FCC), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de prescripción y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de noviembre de 2014 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 14 de enero de 2015 y 28 de enero de 2015, se formalizaron por el letrado D. Eduardo González Biedma en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas SA y por el letrado D. Félix Ángel Martín García en nombre y representación de D. Gregorio y D. Nicanor , respectivamente recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 6 de junio de 2017 y para actuar ante esta sala se designó al letrado D. Pablo Domínguez Barrera, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas SA.

CUARTO

Por providencia de 9 de junio de 2016, esta sala acordó la suspensión del trámite del presente procedimiento, conforme a lo solicitado por la representación de Fomento de Construcciones y Contratas SA; habiéndose levando dicha suspensión por providencia de fecha 16 de mayo de 2017.

QUINTO

Esta sala por providencia de 4 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la representación de D. Gregorio y D. Nicanor . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

En la demanda origen de las presentes actuaciones, reclaman los trabajadores, que prestan servicios para Fomento de Construcciones y Contratas SA, las cantidades correspondientes a diferencias salariales consecuencia de la aplicación de los salarios anuales previstos en la tabla salarial del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada, con los incrementos fijados en el mismo.

La cuestión suscitada se centra en determinar si debe o no incluirse en el cálculo de las diferencias salariales reclamadas el plus transporte [los trabajadores consideran que se trata de un concepto extrasalarial y por tanto excluido del cálculo de las diferencias salariales, al no ser compensable, manteniendo la empresa la tesis contraria]. Asimismo, se dilucida si los salarios fijados en el convenio provincial de aplicación, con vigencia hasta 31 de diciembre de 2010, deben ser actualizados con el IPC anual correspondiente o bien deben quedar congelados en tal fecha. Cabe resaltar, sin embargo, que en la demanda rectora de las actuaciones no se reclaman por ninguno de los trabajadores cantidades de devengo posterior al 31 de diciembre de 2010.

Consta que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencias de 21 de diciembre de 2011 ( procedimientos 20/11 y 22/11), confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 15 de abril de 2013 y 10 de diciembre de 2012 , en las que se afirmaba que, a partir del año 2008, era de aplicación a los trabajadores de la demandada, con independencia de su adscripción, el convenio colectivo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada.

La empresa demandada, durante el período al que se contrae la reclamación objeto del presente pleito, abonó los salarios a la parte actora en atención a las previsiones del convenio de empresa publicado en BOP de 27/04/2006. En el Acuerdo 3.º del Convenio sectorial provincial se establece que "Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31.12.2010".

La sentencia de instancia acoge la excepción de prescripción de las cantidades devengadas entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de agosto de 2009, desestima íntegramente la pretensión de uno de los actores, y estima parcialmente la demanda del otro, condenando a la empresa al abono de la suma de 3.372,87 € por las diferencias salariales causadas entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de mayo de 2010.

Frente a dicha resolución recurrieron los actores en suplicación. En lo que ahora interesa, se confirma la prescripción apreciada en la instancia, al no poderse otorgar efectos interruptivos del plazo a la tramitación del procedimiento de conflicto colectivo finalizado por STS de 21/12/2009 (R.c. 11/2009 ), dado que, aparte de que no ha sido aportada en las actuaciones, en ella se aborda la aplicación a los trabajadores afectados por el conflicto las tablas salariales del Convenio Colectivo provincial de Granada para el sector de limpieza pública; materia que nada tiene que ver con la planteada en el actual proceso. A lo que se añade que en ningún caso es posible rehabilitar acciones ya prescritas.

A continuación alegan los actores que no es posible la compensación de conceptos no homogéneos, por lo que no es procedente el descuento de las cantidades reclamadas de la suma percibida por el actor en concepto de complemento de IT a cargo de la empresa. La sala desestima este motivo de recurso por entender que ni el Juzgador de instancia ha tenido en cuenta dicho complemento a la hora de calcular las diferencias salariales, ni el actor efectuó en demanda desglose alguno respecto de los periodos en que el actor estuvo en IT.

Finalmente, se estima el recurso del actor en cuanto a la condena al abono del interés por mora, dado que la empresa se allanó parcialmente a lo reclamado, por lo que debe condenársele a su abono.

En el recurso de suplicación formulado por la empresa se plantea el carácter salarial del plus de transporte y el plus de festivos, el abono del complemento de IT en cuantía que debe compensarse con las cantidades reclamadas, así como la no procedencia de la actualización de las tablas salariales con arreglo a un convenio en situación de ultraactividad.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 12 de noviembre de 2014 (R. 1688/2014 )- respecto a los pluses de transporte y de festivos razona que, a pesar de su denominación, constituyen en el caso enjuiciado una verdadera contraprestación salarial por el trabajo realizado y no una indemnización o suplido por los gastos de transporte realizados o por el trabajo en festivos, dado que se abonaban a todos los trabajadores en una única e idéntica cuantía dentro de cada categoría profesional, en atención a los días de trabajo, con independencia de su necesidad (exista o no desplazamiento) y con independencia de la distancia que deban realizar para ir y volver del trabajo o que se prestaran servicios en festivos, no siendo abonado en vacaciones ni tampoco en el importe de ninguna paga extraordinaria, si bien su cuantía se incluye en el complemento empresarial en casos de incapacidad temporal.

En cuanto al no descuento de lo percibido en concepto de complemento por IT a efectos de determinar las cantidades adeudadas por la empresa, se indica por la sala que dicho complemento está previsto en capítulo del Convenio colectivo -Mejoras sociales- distinto a aquél en el que se recogen las retribuciones económicas, por lo que carece de la homogeneidad necesaria para que pueda operar la compensación pretendida por la empresa.

En cuanto a la actualización de los salarios fijados en el Convenio colectivo, la sentencia considera que -como resuelve el juzgador de instancia- no deben quedar congelados en la cuantía resultante a la fecha de terminación de su vigencia (el 31/12/2010 ), sino que deben ser actualizados con arreglo al IPC, pues así se deduce de lo previsto en el propio convenio que indica en su acuerdo 4.º que una vez terminada la vigencia del mismo o la de cualquiera de sus prórrogas anuales, el convenio continuará rigiendo hasta ser sustituido por otro.

Debe resaltarse que en el caso enjuiciado ninguna de las cantidades reclamadas en demanda es de devengo posterior al 31 de diciembre de 2010, por lo que no se entiende el planteamiento de este motivo ni la razón por la que en el fundamento de derecho 5.º de la sentencia de instancia y en el fto. 9.º de la de suplicación se razona acerca de la procedencia de actualizar los salarios después de la vigencia prevista para el Convenio provincial del sector.

En conclusión, se estima parcialmente el recurso de la empresa y del actor, acordando el descuento de las cantidades recogidas en el fallo de la sentencia de instancia lo correspondiente al plus de transporte y de festivos, y condenando a la empresa al abono de la suma de 2.810,55 € al actor, suma que debe incrementarse con el correspondiente interés por mora.

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso.

En el primero impugna el pronunciamiento relativo a la exclusión del complemento de IT de las cantidades percibidas por el trabajador. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 21 de marzo de 2013 (R. 298/2013 ). Consta en la referencial que el trabajador, que había permanecido en situación de IT, venía prestando servicios para Gestión y Técnicas del Agua, SA, siendo de aplicación a la relación el Acuerdo tercero del Convenio colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada, y reclamaba una cantidad por diferencias devengadas entre lo percibido con arreglo al Acuerdo de 12 de diciembre de 2006, y lo debido por la aplicación del citado convenio de Limpieza Publica, tomando como base el importe anual dividiéndolo entre 5 mensualidades de salario y 3 pagas extras y sobre dicha base descontando las cantidades percibidas por el único concepto que estimaba compensable ( salario base). Asimismo reclamaba el complemento de IT de los meses en los que se había devengado, todo ello en aplicación del Acuerdo tercero del Convenio Colectivo, más los incrementos que en ese precepto se establecen.

La sentencia de instancia había estimado la demanda, al entender que era de aplicación a la relación el Convenio colectivo provincial de limpieza de Granada y que la empresa no había abonado las retribuciones correspondientes, considerando asimismo que sólo cabría compensar el salario base y el complemento personal y, durante los períodos en que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal, lo abonado en concepto de complemento de incapacidad temporal.

La empresa en su recurso alegaba que la absorción y compensación de retribuciones entre las efectivamente percibidas y las objeto de reclamación debía hacerse extensiva a los conceptos de antigüedad y antigüedad consolidada, a los pluses de trabajos tóxicos, penosos y peligrosos, al de nocturnidad, al plus de festivos y feria, conceptos todos ellos que figuran en las nóminas del actor durante el período reclamado, lo que implicaría que la cantidad reconocida fuera rebajada. Se indicaba por la recurrente que la STS de 21 de diciembre de 2009 conllevaba la modificación del cuadro retributivo, por lo que debían compararse conjuntamente y no considerarse aisladamente las retribuciones. Y ello porque ante el cambio de norma aplicable la compensación y absorción de retribuciones entra en juego de forma global.

La referencial sin embargo, confirma la resolución de instancia al entender que la STS de 21 de diciembre de 2009 citada no había analizado las pretensiones segunda y tercera de la demanda que fueron desestimadas y en particular la referente a qué complementos salariales integran las tablas salariales y cuáles salariales o extrasalariales quedan fuera.

Así la sentencia de referencia confirma la resolución de instancia en la que se había sostenido que era de aplicación a la relación el convenio colectivo provincial de limpieza de Granada y que sólo cabría compensar el salario base y el complemento personal y durante los períodos en que estuvo en incapacidad temporal lo abonado en concepto de complemento de incapacidad temporal.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre sentencias porque son dispares las razones de decidir. Así, la sentencia impugnada razona que el actor no desglosó en demanda las cantidades percibidas como complemento de IT a cargo de la empresa, por lo que la sentencia de instancia se centra exclusivamente en determinar la naturaleza salarial o extrasalarial de los pluses de transporte y de festivo, a efectos de su compensación. Y ello determina que las cantidades que percibiera el actor en concepto de complemento de IT no hayan sido tenidas en cuenta para calcular las diferencias salariales reclamadas.

Sin embargo, la sentencia de referencia confirma el criterio de instancia desestimando la pretensión de la empresa, que suscita en fase de suplicación una cuestión diferente: si la absorción y compensación de retribuciones entre las efectivamente percibidas y las objeto de reclamación debe hacerse extensiva a los conceptos de antigüedad y antigüedad consolidada, a los pluses de trabajos tóxicos, penosos y peligrosos, al de nocturnidad, al plus de festivos y feria y que figuran en las nóminas del actor durante el período reclamado. Se pronuncian, pues, sobre cuestiones diversas las resoluciones en liza, pues lo ahora suscitado por la empresa, relativo a la compensación del complemento de incapacidad temporal, no es objeto de debate en el caso de referencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo se opone la empresa a la condena al abono de intereses de demora, alegando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 (R. 2554/2012 ), en la que se debate si cabe imponer el recargo del 10% de intereses por mora cuando la procedencia del abono del principal es objeto de litigio judicial.

Tras recordar la doctrina de la sala en la materia, la sentencia concluye que no procede la imposición de intereses, dada las peculiaridades que concurren en la cantidad reclamada en concepto de plus de permanencia y desempeño. En el caso, la trabajadora presta servicios para Correos y reclama el plus citado correspondiente al año 2005, habiéndose presentado la demanda el 24 de enero de 2007. El 18 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Social acordó suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva el conflicto colectivo pendiente ante la Audiencia Nacional número 120/05 y 126/05 sobre materia que tiene relación clara con la discutida. El 1 de septiembre de 2011 se alzó la suspensión y se citó para juicio el 24 de noviembre de 2011. El 30 de enero de 2012 el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda formulada al entender que no era de aplicación la sentencia de la Sala cuarta de 15 de abril de 2010, recurso de casación 15/09 . Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 17 de mayo de 2012 , en la que, aplicando lo resuelto por esta sala en sentencia de 26 de enero de 2011 y las que en ella se citan, estimó el recurso formulado, declarando el derecho de la demandante a percibir el plus de permanencia en cuantía de 214'32 euros que devengará el 10% anual desde la interpelación judicial.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, cabe decir que en primer lugar no existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas resoluciones mantienen el mismo principio consistente en que en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses.

Ahora bien, en la sentencia de contraste se excluyeron los intereses moratorios del art 29.3 ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo acerca de la interpretación y alcance del precepto del convenio colectivo que regula dicho plus. Esto es, se trata de una situación que ofrecía una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que la decisión adoptada más que romper con la doctrina general lo que hizo fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla. Por otra parte, es de resaltar que las circunstancias concurrentes, escasa cuantía reclamada (254 €) y cinco años de pleito para obtener sentencia favorable en suplicación, justificaban no condenar al pago de intereses.

En la sentencia recurrida, sin embargo, no consta un iter procesal semejante, tratándose de una reclamación de cantidad a empresa diferente y por conceptos distintos, lo que quiebra la identidad sustancial, sin que por otra parte concurran aquellas especiales circunstancias. En este caso, por el contrario, existen sentencias previas del TSJ de Andalucía, del año 2011, confirmadas por el TS estimando que, a partir del año 2008, era de aplicación a los trabajadores de la demandada, el convenio colectivo para el sector de limpieza pública viaria, de la provincia de Granada y sin embargo, la empresa procedió al abonó en el periodo reclamado conforme al convenio de empresa. Asimismo, se enumeran diversas sentencias dictadas por el citado TSJ y los Juzgados de lo Social en casos análogos en los años 2013 y 2014. La sentencia valora especialmente que la demandada no ha consignado siquiera cantidad alguna a favor de los trabajadores, pese a su postura de allanamiento parcial, "lo que en modo alguno debe liberarle del pago del interés de demora pues de lo contrario, la más mínima controversia eximiría de su abono". Es decir, en este supuesto, y a diferencia de la de contraste no se aprecian por la sentencia esas especiales circunstancias que justificaron la exclusión de los intereses moratorios.

No ha presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello.

TERCERO

Recurre también el actor en casación unificadora articulando dos motivos de recurso.

En el primero denuncia infracción del art. 26 del ET al haberse apreciado el carácter salarial del plus de transporte, cuando el Convenio aplicable no le otorga tal naturaleza.

Se selecciona expresamente en escrito de 11 de febrero de 2015 de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013 (R. 1065/2012 ) aclarada por auto de 30 de mayo de 2013. Dicha resolución estima el recurso de la trabajadora y, en consecuencia, estima parcialmente su demanda en lo que concierne a la no compensación y absorción del plus de transporte reclamado. En este caso resulta aplicable el Convenio Colectivo del Sector de Industrias de Actividades Siderometalúrgicas de la provincia de Guadalajara (BOP 1 de agosto de 2007), que contemplaba en el art. 53 , para todos los trabajadores, el "plus de transporte", que se ha fijado en 48,33 euros, 50,12 euros y 52,85 euros mensuales, respectivamente, para los años 2005, 2006 y 2007, los correspondientes Acuerdos de actualización de las tablas salariales. Dicho concepto se define en el convenio como no salarial, si bien también se percibirá en el mes de vacaciones. Indica la sala que la cuestión que se plantea consiste en determinar la naturaleza del "plus de transporte" regulado en el Convenio Colectivo de industrias siderometalúrgicas, al efecto de la aplicación de la absorción y compensación ( art 26.5 ET ). En el origen del litigio se encuentra el error en la apreciación de la disposición convencional aplicable a las relaciones de trabajo del personal de la empresa demandada, dentro del cual se incluye la actora, si bien mediante sentencia de conflicto colectivo se resolvió que el convenio de aplicación es el provincial citado de la metalurgia, y no el que venía rigiendo en la empresa, correspondiente al sector del comercio. Y tras indicar la doctrina aplicable, concluye el carácter extrasalarial de este elemento de la remuneración ya que en el Convenio consta expresamente en el epígrafe general ("complementos no salariales") y en el título del artículo ("Indemnizaciones o suplidos"); y la percepción del plus de transporte en vacaciones o su inclusión en las pagas extras no son indicios suficientes "para privarle de la naturaleza jurídica claramente definida en el convenio", máxime tratándose de "un concepto que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes".

De la comparación efectuada se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, las sentencias comparadas resuelven fundándose en normas convencionales distintas, en concreto en la sentencia recurrida se aplica el Convenio Colectivo de Limpieza Pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada, mientras en la sentencia de contraste resulta de aplicación el Convenio Colectivo de industrias siderometalúrgicas de Guadalajara (BOP 1 de agosto de 2007), y la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, lo que, no sucede en el presente caso.

Y, en segundo lugar, los supuestos de hecho y el régimen del plus de transporte son distintos en cada caso. Así, en la sentencia recurrida la empresa abona el plus con independencia de lo dispuesto en el Convenio nacional con cuyas disposiciones no entra en contradicción, abonándolo a todos sus trabajadores, que perciben cantidades distintas en función de la categoría profesional que tengan, siendo las cantidades iguales dentro de cada categoría profesional; se abona una e idéntica cantidad en atención a los días de trabajo y categoría, con independencia de su necesidad y distancia que deba realizar el trabajador y se incluye en el complemento empresarial en casos de incapacidad temporal. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se acredita que la empresa abone el plus de modo distinto a lo previsto en el convenio colectivo, en el que figura expresamente el carácter extrasalarial de este elemento, constando únicamente que se percibe en vacaciones y en las pagas extras y que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia indebida apreciación de la prescripción, invocándose de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013 (R. 2364/2012 ). La misma conoce de una reclamación de diferencias en el abono de las horas extraordinarias realizadas en el año 2009 por un trabajador de la empresa ICTS Hispania SA que ostenta la categoría de Escolta privado.

Consta en este caso que se reclaman diferencias devengadas en el año 2009 y que se presentó la papeleta de conciliación el 9 de septiembre de 2010, celebrándose el acto de conciliación sin efecto el 22 de septiembre de 2010 y registrándose la demanda el 23 de junio de 2011.

Acerca de los parámetros de cálculo de las horas extraordinarias en el sector de seguridad se plantearon dos conflictos colectivos, resueltos por sentencias de esta Sala IV de 10 de noviembre de 2009 y de 30 de mayo de 2011 .

La sentencia referencial aclara en primer lugar que la cuestión relativa al momento inicial de cómputo del plazo de prescripción de un año no puede ser abordada, al no haber sido planteada en instancias judiciales previas.

Y, descarta la concurrencia de la prescripción, puesto que las dos demanda de conflicto colectivo -también la primera- en las que se debate la forma de cálculo de las horas extraordinarias en el sector de seguridad tienen efectos interruptivos del plazo de prescripción, dado que la viabilidad de la reclamación de cantidad rectora del proceso está claramente vinculada a los parámetros que se fijen en las sentencias de conflicto colectivo.

No concurre la invocada contradicción, al ser diferentes los datos fácticos en que se apoyan uno y otro y los términos de los debates suscitados.

Así, en la sentencia referencial se suscita si todos los procesos de conflicto colectivo incoados en relación con la retribución de las horas extraordinarias en el sector de seguridad privada despliegan los efectos interruptivos de la prescripción o si sólo lo hace el primero de ellos, en el que se impugnó parcialmente el convenio estatal sectorial. Mientras que en la impugnada la sala razona que en la fase declarativa sólo se hizo referencia a las demandas de conflicto colectivo presentadas en el año 2011, a efectos de la aplicación de mecanismo interruptivo de la prescripción de la acción individual derivado del ejercicio de la acción colectiva. Pero no consta en hechos probados que se hubiera planteado otra demanda colectiva que dio lugar a la STS de 21 de diciembre de 2009 (R. 11/2009 ), por lo que no puede ser invocada en fase de recurso a efectos de la interrupción de la prescripción. A lo que se añade que dicha sentencia resuelve cuestión distinta a la planteada en el caso de autos.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. . Por otra parte, este criterio es coincidente con el de la sentencia de esta sala de 18 de julio de 2017, dictado en el recurso de casación unificadora 3442/2017 , resolutoria de cuestión idéntica a la ahora planteada por el demandante.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la empresa recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo. Sin imposición de costas por tener la parte trabajadora recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados D. Félix Ángel Martín García, en nombre y representación de D. Gregorio y D. Nicanor y D. Eduardo González Biedma en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas, representado este útlimo en esta instancia por el letrado D. Pablo Domínguez Barrera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1688/2014 , interpuesto por D. Gregorio , D. Nicanor y Fomento de Construcciones y Contratas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Granada de fecha 20 de marzo de 2014 , en el procedimiento n.º 37 y 38/2011 acumulados seguido a instancia de D. Gregorio y D. Nicanor contra Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente Fomento de Construcciones y Contratas SA y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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