ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:12741A
Número de Recurso627/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 627/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 627/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 93/2015 seguido a instancia de D. Estanislao contra CESPA SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 3 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Esteban Giménez Rivadeneyra en nombre y representación de D. Estanislao , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 2 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 3 de noviembre de 2016, R. 2148/16 , que estima el recurso de la empresa contra la sentencia de instancia, que queda revocada, que había declarado el despido del actor improcedente. Éste, con antigüedad de 1 de enero de 2005 y categoría de operario fue despedido por comunicación de 21 de noviembre de 2014 por la comisión de faltas muy graves conforme a los arts. 58.2, 58.3 y 58.12 del Convenio, fundada en supuestas faltas de asistencia al trabajo sin justificar los días 2, 4 y 10 de octubre de 2014, abandono de puesto de trabajo los días 27 y 30 de octubre de 2014 y haber pedido el 24 del mismo mes la llave del centro de trabajo a un compañero haciéndole ver que estaba designado para tenerla sin ser cierto y para coger materiales no determinados en la carta para su uso particular. Respecto de estos últimos hechos consta sentencia del juzgado de instrucción en el que se condena al trabajador por falta de hurto sobre la base de que el día indicado con ánimo de lucro ilícito se apoderó de una escoba, un recogedor, un paquete de bolsas de basura y un ordenador marca HP, Compac. Los objetos sustraídos han sido tasado en la cantidad e 183,50€. El relato fáctico refleja la justificación de una de las faltas de asistencia.

La sala de suplicación entiende que las faltas de asistencia al trabajo y abandono no revisten la gravedad requerida para despedir, pero que el hurto revela no sólo una falta de probidad en la ejecución de las obligaciones contractualmente asumidas sino también una consciente falta de voluntad de correspondencia a la confianza ajena, con efectivo desconocimiento del principio de buena fe sobre el que se asienta la relación contractual. Considera igualmente que el hecho de que la carta de despido, entre otras cosas, no especifique los materiales sustraídos, no implica indefensión, pues una vez acreditada la sustracción, no puede considerarse limitado su derecho de defensa.

La sentencia invocada de contraste procede del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 2012, Rec. 111/12 . La sentencia confirma la sentencia de instancia que había declarado improcedente el despido. El trabajador, con antigüedad de 6 de junio de 2009 , prestaba servicios como asistente de tienda. El 17 de marzo de 2011 el encargado al cierre de la caja, pidió explicaciones al actor, convencido de que le había visto guardarse dinero de la caja y que aclararían las cosas al día siguiente. El actor causó baja en la empresa el 18 de marzo de 2011 por decisión del encargado y el 22 de marzo de 2011 la empresa le remitió un burofax en que le imputaba "los incidentes de hurto detectados el pasado día 17 de marzo de este mismo año y que le fueron comunicados verbalmente por el encarado del establecimiento en el que venía desempeñando su trabajo..." y con fecha de despido del día 18 de marzo. Consta que la empresa presentó denuncia contra el actor ante la Dirección General de la Policía, por los hechos de la tarde del 17 de marzo.

La sala considera que el actor fue objeto de un despido verbal que no ha sido subsanado por la comunicación del día 22 de marzo y aunque ello bastaría para considerar improcedente el despido sin que fuera necesario entrar a determinar si la carta cumple con los requisitos de concreción exigibles, entiende que la misma no cumple con ello, pues es exigible una información suficiente de las imputaciones que permita la defensa en juicio del trabajador. En el caso de autos, se habla de unos incidentes de hurto que fueron comunicados verbalmente por el encargado y que se detectaron el día 17 de marzo, sin aclarar qué objeto/s fueron supuestamente hurtados; en caso de que fuera dinero, qué cantidad; si fueron uno o más incidentes, pues la carta habla de "incidentes". Todo ello nos lleva a concluir que existe una falta de concreción evidente en el número de conductas imputadas, su objeto y la cuantía de lo presuntamente sustraído que suponen una indefinición que claramente afecta al derecho de defensa, lo cuál conlleva que la falta de concreción suponga la inhabilidad subsanadora de esta carta de despido.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Por otra parte, la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004 ), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006 ), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007 ), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009 ), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009 ), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010 ), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010 ), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010 )].

Conforme a cuanto antecede, el recurso debe ser inadmitido, no sólo por carecer los despidos disciplinarios de relevancia casacional, sino por no concurrir la contradicción exigida. En la sentencia de contraste se analiza la convalidación de un despido verbal por una comunicación posterior que, además de no cumplir con los requisitos formales, tampoco cumple con los requisitos de concreción de la cantidad de dinero sustraída que se le imputa al actor. En la sentencia recurrida no se trata de un despido verbal, sino de un despido mediante una comunicación en la que, entre otras cosas cuya gravedad no se acredita, se imputa al trabajador un hurto respecto del que cae sentencia condenatoria, hecho que impide que se considere que la carta limitó su derecho de defensa.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Esteban Giménez Rivadeneyra, en nombre y representación de D. Estanislao , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 3 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2148/2016 , interpuesto por CEPSA SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Almería de fecha 10 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 93/2015 seguido a instancia de D. Estanislao contra CESPA SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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