ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12488A
Número de Recurso1385/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1385/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CANTABRIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 1385/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 172/2012 seguido a instancia de D. Abilio contra Nestlé España SA, sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 25 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco Rosales Cuadra en nombre y representación de Nestlé España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 10 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa Nestlé España, SA, (Nestlé) la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25 de noviembre de 2016, R. 814/16 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia en reclamación de cantidad. El relato fáctico hace referencia a la litigiosidad que en la empresa tiene el complemento de años de servicio, que ha provocado el dictado de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fechas de 15 de octubre de 2014 y de 31 de julio de 2014 , que determinaron el derecho de los trabajadores a computar, como complemento de antigüedad, aquellos periodos cuya interrupción temporal no fuera superior a tres meses. El actor, con la categoría profesional de especialista de 1.ª, tiene una antigüedad de 12 de mayo de 1986 y de acuerdo con la misma, la empresa adeuda al actor la cantidad de 444 euros por el complemento de años de servicio en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2010 al mes de septiembre de 2011. La representación legal de la empresa Nestlé y trabajadores de ésta, constituidos en Comisión Negociadora en los términos previstos en el art. 87 ET , llegaron a un Acuerdo el 27 de enero de 2016, en el que " a efectos de evitar la litigiosidad existente y con la finalidad de resolverlo... acuerdan, con fundamento en lo previsto en el art. 89.3 del ET , lo siguiente: A) Nestlé España, SA, Fábrica de La Penilla, reconocerá a todos los empleados fijos y fijos discontinuos actuales el 45% del tiempo de prestación de servicios con contrato temporal en el centro de trabajo (...). C) La vigencia y los efectos del presente acuerdo es desde el 1 de enero de 2016. D) El texto actual del artículo 31 Complemento Años de Servicio del convenio se mantiene y se interpreta en su literalidad. E) Para aplicar el acuerdo anterior a cada empleado será condición indispensable el que cada uno de los trabajadores de Nestlé España, SA, Fábrica de La Penilla, suscriban en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de firma del presente acuerdo, el documento de adhesión y liquidación que se une como anexo al presente acuerdo. En el caso de que cualquier trabajador no suscriba el documento de adhesión no le será de aplicación el beneficio individual que pudiere corresponderle por aplicación del presente acuerdo (...)". El art. 31 del Convenio Colectivo de Nestlé España , SA (Fábrica de la Penilla) establece, respecto al complemento años de servicio (CAS), que: "Los aumentos periódicos de servicio se abonarán a todo el personal que preste sus servicios ininterrumpidos a jornada completa a razón de 444 euros brutos anuales por cuatrienio..."

En instancia se reconoce al trabajador la antigüedad de 12 de mayo de 1986 y se condena a la empresa a abonar los 444 euros al trabajador más los intereses moratorios de 10%.

La sala de segundo grado, tras desestimar la pretensión de nulidad de actuaciones y considerar que a pesar de la cuantía procede el recurso de suplicación por concurrencia de interés general, se centra en el análisis del Acuerdo de 27 de enero de 2016. Advierte que el mismo no es un acuerdo de solución de un conflicto, pues el mismo se resolvió con la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012, R. 2979/11 , que ha sido interpretada y aplicada por las dos sentencias de la sala de suplicación de 15 de octubre de 2014 y de 31 de julio de 2014, RR. 419 y 553 de 2014 . Seguidamente indica que su literalidad es clara respecto del ámbito subjetivo y el temporal. El alcance temporal es a partir del 1 de enero de 2016 y su obligatoriedad alcanza a los empleados que se hayan adherido, de forma expresa, al acuerdo. Y fija, además, las consecuencias de la falta de suscripción, estableciendo que esta circunstancia determinará que al trabajador no le sea aplicable " el beneficio individual que pudiere corresponder por aplicación del presente acuerdo " y que se completa con un anexo en el que se incorpora un modelo normalizado de adhesión. Añade que no se trata de un acuerdo sobre materias concretas, ni de un convenio extraestatutario, ni de un acuerdo de empresa y que supone una modificación a la baja de las condiciones previstas en la norma convencional, según la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo y seguida por esta Sala de lo Social. En consecuencia, se trata de un pacto de naturaleza puramente contractual y de eficacia limitada, pues es un acuerdo de libre adhesión que no puede imponerse a la generalidad de los trabajadores. Opción que parece lógica, ya que en algunos casos, como el presente, los efectos derivados del mismo suponen una restricción de los derechos reconocidos en la norma convencional aplicable.

La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Superior de Castilla y León con sede en Valladolid de 16 de octubre de 2009, R. 1110/09 , que estima el recurso de la trabajadora contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda en reclamación de cantidad. Las actoras prestan servicios como limpiadoras por cuenta de Eulen en el Hospital Río Carrión. Dicha empresa cesó el 30 de junio de 2008, sucediéndola la empresa Limpisa Grupo Norte a partir de 1 de julio de 2008. Consta que la empresa Ramel, SA, y el Comité de empresa de Ramel, SA, del centro de trabajo Hospital Río Carrión, suscribieron el 25 de enero de 1993 una serie de acuerdos en materia salarial, jornada de trabajo, mantenimiento de empleo, limpieza de ropa, complemento de Incapacidad temporal, cobertura de vacantes y días de libre disposición. Las trabajadoras reclaman diferencias salariales por días de exceso y festivos mal computados en función del citado acuerdo.

La sala de suplicación, estimando que es competente funcionalmente por concurrir interés general a pesar de la cuantía, se centra en la aplicabilidad del Acuerdo citado. Considera, de acuerdo con un análisis de la jurisprudencia al respecto, que se trata de un Acuerdo sobre materias concretas previsto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y, aunque no esté publicado, dicha particularidad no sólo no impide su validez, como señala la jurisprudencia, sino que además, tampoco impide su eficacia en la medida en que el artículo 12 del Convenio aplicable impone a la empresa saliente la entrega de la copia de los pactos de empresa suscritos con la plantilla, por lo que las empresas que se han ido subrogando sucesivamente en el servicio de limpieza del centro de trabajo Hospital Río Carrión han debido recibir los pactos existentes en la empresa saliente y, por ello, lógicamente la recurrida debe conocer su contenido sin necesidad de publicación, por lo que la falta de publicación oficial no es un hecho en el que pueda ampararse una negativa al cumplimiento de las obligaciones para ella resultantes del acuerdo. Y concluye que si el derecho reclamado por las actoras en su demanda resulta del acuerdo antes reseñado, el mismo habrá de ser reconocido y protegido en el fallo de la sentencia, aún cuando ese derecho no tenga su base jurídica en el convenio colectivo aplicable, sino en un acuerdo o pacto colectivo de centro de empresa de afectación general en virtud de haber sido suscrito entre la empresa Ramel y los sindicatos representativos, que será de aplicación en tanto no se modifique, a lo que se añade que dicho acuerdo vincula a la empresa adjudicataria, por diversos motivos que carecen de relevancia a efectos del presente recurso.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La contradicción, en atención a lo expuesto, no concurre, pues los acuerdos analizados son distintos, lo que implica que las conclusiones de cada una de las sentencias no sean contradictorias sino, también y simplemente, distintas. En la sentencia recurrida se aborda la eficacia de un acuerdo que exige la adhesión individual del trabajador y que supone una modificación a la baja de lo previsto en el convenio colectivo de aplicación. Nada de esto sucede en la sentencia de contraste, en la que el acuerdo cuya eficacia se analiza no prevé la adhesión de los trabajadores para su aplicación y no implica un empeoramiento de las condiciones, y que se centra en analizar si la falta de publicación del acuerdo o el dato de que haya sido suscrito en el seno de una empresa distinta a las recurrentes impide su eficacia.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Rosales Cuadra, en nombre y representación de Nestlé España SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 25 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 814/2016 , interpuesto por Nestlé España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Santander de fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 172/2012 seguido a instancia de D. Abilio contra Nestlé España SA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR