STSJ Cantabria 1027/2016, 25 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2016:1045
Número de Recurso814/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1027/2016
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001027/2016

En Santander, a 25 de noviembre del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Nestlé España, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Ernesto, siendo demandada la empresa Nestlé España, S.A., sobre contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de junio de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La empresa demandada y sus trabajadores han venido manteniendo una litigiosidad por el denominado complemento de años de servicio, que ha provocado el dictado de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fechas de 15 de octubre de 2014 y de 31 de julio de 2014, las cuales determinaron el derecho de los trabajadores a computar, como complemento de antigüedad, aquellos periodos cuya interrupción temporal no fuera superior a tres meses. Las referidas sentencias, aportadas a autos, se dan por reproducidas.

  2. - El actor, con la categoría profesional de especialista de 1ª y salario según el convenio colectivo de Nestlé España S.A., por aplicación de las citadas sentencias, tiene una antigüedad de 12-05-86.

  3. - Con base en dicha antigüedad, la empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 444 euros por el complemento de años de servicio en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2010 al mes de septiembre de 2011.

  4. - Con posterioridad, el 27 de enero de 2016, la empresa demandada y los representantes legales han suscrito Acuerdo para evitar la litigiosidad derivada del mencionado complemento de productividad, a través del cual la empresa reconoce a todos los empleados el 45% de prestación de servicios con contrato temporal en el centro de trabajo, debiendo suscribir el empleado el documento de adhesión. El referido Acuerdo se da por reproducido.

  5. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, que resultó intentado, sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima la demanda formulada por Don Ernesto contra la empresa Nestlé España, S.A., se reconoce al actor la antigüedad de 12-05-1986 y se condena a la demandada al abono de la cantidad de 444 euros por el citado concepto desde octubre de 2010 a septiembre de 2011 más los intereses moratorios del 10%.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la empresa demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El actor formuló demanda contra la empresa "Nestlé España, S.A. (en adelante Nestlé), reclamando 969,07 euros, por el complemento de antigüedad, devengado desde el 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, o subsidiariamente 967,41 euros, teniendo en cuenta únicamente los periodos de efectiva prestación de servicios, descontando los de inactividad.

Posteriormente la demanda fue objeto de subsanación reclamando 444 euros en concepto del complemento de años de servicios (C.A.S.), por idéntico periodo, en función de una antigüedad de 12-05-2008, con fundamento en el art. 31 del Convenio Colectivo de Nestlé España, S.A. (Fábrica de la Penilla).

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, de fecha 8 de junio de 2016, computando como antigüedad del actor la interesada de 12-05-86, reconoce a su favor -por igual concepto y periodo- la cantidad de 444 euros, más el interés por mora.

Disconforme con dicha resolución judicial, recurre en suplicación exclusivamente la empresa por medio de tres motivos, con amparo procesal en los apartados a ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la nulidad de la sentencia por su incongruencia o, en su caso, su íntegra desestimación.

Ha sido objeto de impugnación por la representación legal del actor.

SEGUNDO

Petición de nulidad de actuaciones .

Interesa la empresa recurrente la nulidad de la sentencia por carecer de fundamentación jurídica suficiente, con fundamento en el art. 80 de la LRJS e inaplicación del art. 97 del mismo texto procesal.

Para resolver la cuestión planteada debemos traer a colación la doctrina constitucional plasmada en la STC 91/2003, de 19 de mayo (FJ. 2), en la que se recuerda que una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero ).

En el supuesto actual solicitaba la parte actora en su demanda el abono del complemento de antigüedad, cuestionando el alcance del Acuerdo suscrito entre el Comité de empresa y Nestlé el 27 de enero de 2016. De la fundamentación jurídica de la resolución de instancia se desprende que estamos ante una cuestión jurídica, relativa a la interpretación y aplicación del referido acuerdo, llegando a la conclusión -contraria a la posición empresarial- de que dicho acuerdo no "es obligatorio para todos los trabajadores", lo que conduce a estimar la pretensión del demandante.

Ciertamente la fundamentación es pobre y escasa. Ahora bien, como apunta la recurrente en su escrito de formalización, al existir hechos probados suficientes para resolver la cuestión litigiosa, se hace innecesario provocar la nulidad de la sentencia de instancia y nos permite, al amparo del artículo 202.2 de la LRJS, resolver el recurso en orden a la cuestión de fondo; por lo que no cabe acordar la nulidad pedida.

TERCERO

Acceso al recurso de suplicación.

En atención a que la cantidad reclamada es inferior a 3.000 euros, debemos plantearnos -de oficio- sin tiene acceso a la suplicación, por tratarse de una cuestión de orden público procesal.

Entendemos que existe afectación generalizada de la cuestión al existir un proceso de conflicto colectivo previo, que claramente enlaza con el actual.

La jurisprudencia considera que existe afectación general notoria en los casos en los que la reclamación tiene " como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo " ( STS 23-12-19978 [rec. 4148/1996 ]), pues como establece la STS 4-7-2013 (rec. 3065/2012 ) " estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo " ( STS 23 de octubre de 2008 -rcud 3671/2007 -), de forma que " la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme ... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior " ( SSTS 17 de noviembre -rcud. 309/09 -, 25 de noviembre -rcud. 267/09 - y 10 de diciembre de 2009 -rcud 305/09 - ), con la salvedad de que las circunstancias concurrentes no evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso ( STS 11-2- 2013 [rec. 376/2012 ]), lo que no es el caso.

CUARTO

Aplicación indebida del art. 80 de la LRJS .

En el terreno del debate jurídico se denuncia la infracción del art. 80 LR...

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