STSJ Cantabria 519/2023, 7 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Número de resolución519/2023

SENTENCIA nº 000519/2023

En Santander, a siete de julio del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander en el procedimiento número 731/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Don Geronimo, representado y asistido por el letrado D. Juan Manuel Ruiz Gutiérrez contra la sentencia dictada por el Juzgado, siendo demandada la empresa Nestlé España, S.A., representada y asistida por el letrado Juan Carlos Rubio Bretos sobre reclamación de cantidad y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de abril de 2023 (procedimiento número 731/22), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante presta sus servicios para la demandada desde el 23-6-08 con categoría de obrero.

    La demandada reconoce al demandante una antigüedad del 5-10-10.

    ( el contenido íntegro de la vida laboral se tendrá por reproducido de modo íntegro ).

  2. - El 27-1-16 la empresa y los trabajadores suscribieron este Acuerdo :

    En La Penilla de Cayón, a 27 de enero de 2.016

    REUNIDOS:

    La representación legal de Empresa y trabajadores de Nestle España S.A., Fábrica de La Penilla, constituidos en Comisión Negociadora en los términos previstos en el art. 87 del Estatuto de los trabajadores y teniendo en cuenta los siguientes:

    ANTECEDENTES:

    1 0.- La aplicación del art. 31 del Convenio Colectivo que regula el denominado Complemento de Años de Servicio ha dado lugar a una especial litigiosidad, situación que persiste en la actualidad.

    20.- En el marco de tal litigiosidad debe destacarse el procedimiento de Conf‌licto Colectivo seguido a instancias de la Empresa, que dio lugar a los Autos 1001/2010 del Juzgado de lo Social no Uno de Santander, que f‌inalizó con Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada el pasado 25 de septiembre de

    2.012, que estimó parcialmente la pretensión seguida a instancias de la Empresa demandante.

    3 0.- En fecha posterior y en relación con sendos procedimientos seguidos ante el Juzgado de lo Social no Dos de Santander, se han dictado sendas Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 31 de julio y 15 de octubre de 2.014.

    La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el mes de diciembre, ha notif‌icado Auto de inadmisión del Recurso de Casación por Unif‌icación de Doctrina en relación con las Sentencias dictadas por la Sala de lo Social antes citadas.

    40.- Se han formulado numerosas reclamaciones por empleados de la Empresa postulando el abono de diferencias económicas por el concepto de Complemento de Años de Servicio, procedimientos que se encuentran actualmente suspendidos por la pendencia, hasta ahora, del Recurso de Casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    Atendiendo a Io anterior y a efectos de evitar la litigiosidad existente y con la f‌inalidad de resolverlo el Comité de Empresa y la representación de la Empresa, constituidos en Comisión Negociadora de Convenio Colectivo, acuerdan, con fundamento en lo previsto en el art. 89.3 del E. T., lo siguiente:

    A) Nestle España S.A., Fabrica de La Penilla, reconocerá a todos los empleados f‌ijos y f‌ijos discontinuos actuales el 45% del tiempo de prestación de servicios con contrato temporal en el centro de trabajo. No se tendrán en cuenta a estos efectos los periodos ya reconocidos.

    B) Tal cómputo y reconocimiento de los periodos que correspondan a cada empleado se sumaran al que ya tenga reconocido en la actualidad a efectos del devengo del Complemento de Años de Servicio.

    C) La vigencia y los efectos del presente acuerdo es desde el 1 de enero de 2.016.

    D) El texto actual del artículo 31 Complemento Años de Servicio del convenio se mantiene y se interpreta en su literalidad.

    E) Para aplicar el acuerdo anterior a cada empleado será condición indispensable el que cada uno de los trabajadores de Nestle España S.A., Fábrica de La Penilla, suscriban en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de f‌irma del presente acuerdo, el documento de adhesión y liquidación que se une como anexo al presente acuerdo.

    En el caso de que cualquier trabajador no suscriba el documento de adhesión no le será de aplicación el benef‌icio individual que pudiere corresponderle por aplicación del presente acuerdo.

    F) Si en otro centro de trabajo, la empresa f‌irmara un acuerdo de reconocimiento de un % del tiempo de prestación de servicios con contrato temporal superior al 45%, se aplicará dicho porcentaje, en las condiciones establecidas en el apartado A), en la fábrica de La Penilla.

  3. - El 3-3-16 el demandante redactó este documento de adhesión :

    D. Geronimo .....,empleado de Nestle

    España S.A., Fábrica La Penilla, de forma expresa manif‌iesto mi decisión voluntaria de adherirme y suscribir el acuerdo alcanzado con fecha 27 de enero de 2016 entre el Comité y la representación de la Empresa constituidos en Comisión Negociadora de Convenio Colectivo, sobre el art. 31 del Convenio Colectivo que regula el denominado Complemento de Años de Servicio.

    La presente adhesión comporta la obligación de la Empresa de reconocerme el 45% del tiempo de prestación de servicios con contrato temporal en el centro de trabajo y que no hayan sido ya reconocidos. Tal cómputo y reconocimiento se sumarán al que ya tenga reconocido en la actualidad a efectos del devengo del Complemento de Años de Servicio.

    La fecha de efectos de tal reconocimiento será desde el 1 de enero de 2.016,

    De forma igualmente expresa y voluntaria manif‌iesto que desistiré de cualquier reclamación que tenga presentada sobre interpretación y abono de diferencias económicas por tal complemento, comprometiéndome igualmente a no reclamar en el futuro concepto o cuantía alguna derivada de la aplicación del artículo del Convenio ya citado.

    En def‌initiva con el cumplimiento de la Empresa del acuerdo mencionado me considero saldado y liquidado por cualquier diferencia que pudiere existir por el cómputo del Complemento de Años de Servicio.

    Lo que f‌irmo en La Penilla a 3 de Marzo de 2016

  4. - El 24-11-16 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria que revocó la redactada a su vez por este magistrado el 25-4-16, en relación a reclamación económica de tres trabajadores de la demandada frente a esta ( el contenido de la sentencia de la Sala se tendrá por reproducido de modo íntegro ).

  5. - El importe del complemento CP5 asciende a estos importes, según la antigüedad que se maneje ( setiembre 21- marzo 23 ) :

    . 23-6-08 : 1.344,40 euros.

    . 3-9-09 : 275,28 euros.

    . 5-9-10 : 160,15 euros.

    ( la demandada no ha abonado por el periodo indicado suma alguna por este concepto al demandante ).

  6. - Penden ante los juzgados de lo Social más de 100 demandas relacionadas con el asunto que aquí se dilucida.

  7. - El 11-4-23 se dictó por quien redacta sentencia en relación a conf‌licto de un compañero del demandante contra la empresa demandada ( el contenido de esta sentencia no f‌irme se tendrá por reproducido de modo íntegro ).

  8. - El 5-10-22 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Geronimo contra NESTLÉ ESPAÑA S.A., absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada".

CUARTO

En fecha 26.4.23 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice así:

"Se reconoce al demandante la antigüedad admitida por la empresa del 5.9.2010.

Por último, se condena a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 160,15 euros correspondientes al complemento CP nº 5 (setiembre 2021-marzo 2023)".

QUINTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor en la que solicitaba que se le reconociese una antigüedad desde el 23-6-2008, en su defecto, de 26-5-2009 o de 3-9-2009, al considerar aplicable el acuerdo de fecha 27-1- 16, al que el actor se adhirió voluntariamente el día 3 de marzo del mismo año.

Frente a esta resolución se alza la parte actora en dos motivos. En el motivo primero, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta la revisión del relato fáctico. En el motivo segundo, con fundamento en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 22, 26, 29 y 90 LRJS; artículo 216 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC-, en relación con los ...

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