ATS, 28 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12433A
Número de Recurso3561/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 28/11/2017

Recurso Num.: 3561/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 3561/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 711/2015 seguido a instancia de D. Clemente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 19 de mayo de 2016, número de recurso 240/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada Dª Elena García Campañó en nombre y representación de D. Clemente , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 19 de mayo de 2016 (Rec. 240/2016 ), que el actor, divorciado, convivió con la causante desde el año 2001, sin constar inscripción en el Registro de Parejas de Hecho. Como consecuencia del fallecimiento de ésta, solicitó pensión de viudedad, que le fue denegada por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho. Tras presentar demanda solicitando el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, la misma fue desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que al no constar que el actor y la causante se inscribieran en registro oficial ni suscribieran documento público por el que quedara debidamente registrada la constitución de la pareja de hecho, no se puede acceder a la pensión que se reclama.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que tiene derecho a la pensión de viudedad teniendo en cuenta que servirían otros medios de prueba de acreditación de la existencia de la pareja de hecho.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de mayo de 2014 (Rec. 6540/2012 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 (Rec. 2685/2014 ) que inadmitió el recurso presentado. Consta en la sentencia que la actora convivió con el causante desde 1996, teniendo dos hijos en común y constando inscrita en el Registro de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Alcalá de Henares desde el 19-06-2008. Como consecuencia del fallecimiento del causante el 10-01-2010, solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por no reunir la pareja de hecho el requisito de inscripción registral con una antelación mínima de al menos dos años desde la fecha de fallecimiento del causante. En instancia se desestimó la demanda en que se solicitaba el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, sentencia revocada en suplicación para reconocer la pensión, por entender la Sala, con transcripción de la STC 40/2014 de 11 de marzo (declaratoria de la inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS ), que "la sentencia del Tribunal Constitucional apreciando la desigualdad en la ley debe entenderse como una oportunidad de reconstruir la jurisprudencia fijando un criterio coherente con la búsqueda de una igualdad en el derecho (positiva) y no en su negación".

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, puesto que en la sentencia recurrida no consta que la causante y el actor se inscribieran en registro alguno de parejas de hecho, de ahí que se le denegara la pensión por no acreditar la existencia de la misma, extremo que sí constan en la sentencia de contraste en la que se deniega inicialmente la pensión por no acreditar que la inscripción fuera por el tiempo de 2 años exigido por el art. 174.3 LGSS .

SEGUNDO

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la solución alcanzada por la sentencia recurrida es acorde a lo dispuesto en una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de la que es exponente las SSTS 03-05-2011 (Rec. 2170/10 ), 15-06-2011 (Rec. 3447/10 ), 04-10-2011 (Rec. 4105/10 ), 03-05-2011 (Rec. 2170/10 ), 15-06-2011 (Rec. 3447/10 ), 04-10-2011 (Rec. 4105/10 ), y 23-01-2012 (Rec. 1929/11 ), entre otras muchas, en las que se ha declarado de forma reiterada: 1) Que el art. 174. 3 LGSS exige dos requisitos simultáneos para la obtención de pensión de viudedad en supuestos de convivencia more uxorio: la convivencia estable e ininterrumpida durante cinco años, y la publicidad de dicha convivencia mediante la inscripción en el registro de parejas de hecho o constitución como tal en documento público; 2) Que ello no supone una exigencia probatoria duplicada sobre el mismo extremo (pareja de hecho), sino que se refiere a dos exigencias legales distintas: la material de convivencia estable como pareja de hecho durante 5 años, y la formal o ad solemnitatem de que la pareja se ha constituido ante el Derecho dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal"; 3) Que ello supone que la pensión de viudedad se reconocerá no a todas las parejas de hecho que acrediten convivencia, sino a las parejas de hecho "registradas", que cumplan el requisito convivencia, lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho a la pensión de viudedad corresponde "a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho""; 4) Que aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, y no sólo por el certificado de empadronamiento (sin que valga el Libro de Familia), la acreditación de la existencia de dicha pareja sólo será por los medios a que refiere el art. 174. 3 LGSS (inscripción en el registro correspondiente o documento público en que conste su constitución).

Ello se reiteró en las SSTS (Pleno) 22-09-2014 (Rec. 1958/2012 ), 22-09-2014 (Rec. 1098/202 ), 22-09-2014 (Rec. 759/2012 ), 22-09-2014 (Rec. 1752/2012 ), y otras muchas, entre las últimas STS 08-11-2016 (Rec. 3469/2014 ), STS 07-12-2016 (Rec. 3765/2014 ), en las que se insiste en que la acreditación de la existencia de la pareja de hecho sólo admitirá los mecanismos probatorios a que refiere el art. 174.3 LGSS "inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja" sin que puedan admitirse otros medios de prueba admitidos en Derecho, interpretación que es acorde a lo dispuesto en las STC 40/2014, de 11 de marzo -que declaró inconstitucional y nulo el último inciso del art. 174.3 LGSS - STC 44/2014, de 7 de abril -que proclama el carácter formal ad solemnitatem de la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho-, y STC 45/2014, de 7 de abril -que considera constitucional la distinción en torno a la acreditación de la existencia de la pareja de hecho y de la convivencia como tal-.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Elena García Campañó, en nombre y representación de D. Clemente , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 19 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 240/2016 , interpuesto por D. Clemente , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 23 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 711/2015 seguido a instancia de D. Clemente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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