STS 932/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:5361
Número de Recurso3469/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución932/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de julio de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 318/2013 formulado por Dña. Sonsoles contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid de fecha 22 de mayo de 2012 dictada en virtud de demanda formulada por Dña. Sonsoles frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre viudedad. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dña. Sonsoles representada por la letrada Dña. María Dolores Martín Gorriz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda formulada por Dña. Sonsoles contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a los organismos demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda».

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: : «PRIMERO: La demandante, nacida el NUM000 ,. 1,9.51, solicitó el 01.07.10 prestaciones de viudedad por .el fallecimiento de D. Victor Manuel , ocurrido., . el ,,,08.04.10 . También solicito prestaciones por viudedad y auxilio por defunción. SEGUNDO.- D. Victor Manuel , nacido el NUM001 de 1938, estaba afiliado a la SS con él n° NUM002 y percibía desde el 11 de marzo de 2003 pensión de jubilación SOVI. Su estado civil era "soltero". TERCERO.- La demandante y el Sr. Victor Manuel tuvieron tres hijos, Hortensia , Eulalio Y José , según el libro de familia de ambos. CUARTO.- La demandante y el Sr. Victor Manuel estaban empadronados - -, en el ..mismo domicilio, situado en la C/ DIRECCION000 n° NUM003 de Alcobendas. QUINTO.- El Sr. Victor Manuel y la demandante no figuraban inscritos en el Registro de Uniones de Hecho de la CAM, según certificado de la CAM de 28.06.10. SEXTO.- Por resolución de fecha 09.02.2011 se dictó resolución por la cual se denegaba a la demandante prestación de viudedad. SÉPTIMO.- Se denegó a la demandante prestación de viudedad en Francia por "no estar casada con el fallecido", y en Suecia "por tener menos de un año cotizado en Suecia el Sr. Victor Manuel ". También se denegó en Noruega. OCTAVO.- La demandante y el Sr. Victor Manuel , tuvieron una cuenta corriente el 13.01.200 'hasta el 01.09.2010 y una cuenta de ahorro a plazo abierta del 29.06.05 al 09.08.2010. NOVENO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende 324,19 euros; siendo la fecha de efectos la de 1 de mayo de 2010. DÉCIMO.- El Sr. Victor Manuel tenia cotizados 1123 días en España, y se sumaron las cotizaciones que el demandante tenia en Noruega, Suecia y Francia, llegando así a los 1.853 días cotizados. UNDÉCIMO.- Se ha formulado reclamación previa el 28.03.2011 siendo desestimada el 28.04.11.»

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Sonsoles , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 14 de julio de 2014 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dña. María Dolores Martín Gorriz, en nombre y representación de Dña. Sonsoles , contra la sentencia de fecha 22/05/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Demanda 739/2011, seguidos a instancia de Dña. Sonsoles frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia y estimando la demanda declaramos el derecho de la actora a la pensión de viudedad por pareja de hecho que reclama en la cuantía inicial del 52% de la base reguladora mensual de 324,19 € y efectos de 01/05/10, condenando a los demandados a pagársela con las revalorizaciones, aumentos y complementos reglamentarios. Sin costas.»

CUARTO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2013 (recurso nº 2924/2012 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 174.3 de la LGSS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa versa sobre la interpretación que ha de darse al art. 174.3 LGSS y, en concreto, a la exigencia de la inscripción en el registro para la acreditación de la existencia de las parejas de hecho, a efectos jurídicos.

La actora solicita pensión de viudedad al fallecimiento del causante, con quien no estaba casada, pero con el que tuvo tres hijos en común, estando empadronados en el mismo domicilio, habiendo tenido en común una cuenta corriente y otra de ahorro.

El INSS le denegó la pensión, como también el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid. Pero dicha sentencia fue revocada en suplicación por la ahora recurrida en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que, remitiéndose a otra sentencia de la propia Sala -Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-4-14 (Rec. 4341/11 )- , razona que, tras la STC 40/2014, de 11 de marzo , por la que se declara inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE en relación con el art. 149.1.17 CE , "La norma contiene una previsión disyuntiva "la inscripción en el registro de parejas de hecho o la constitución en documento público" y el concepto de documento público en absoluto se reduce a escritura notarial pues comprende todos los que al respecto derivan de los arts. 1216 del Código civil y 217 de la LEC . Y, por lo que respecta al caso concreto, comprende la inscripción en el padrón municipal, pues así lo establecen expresamente los arts. 15 y 16 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local " , debe reconocerse el derecho a la pensión solicitada.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, denunciando la infracción infracción del articulo 174.3, párrafo cuarto, inciso segundo, de la LGSS en la redacción dada por la Ley 40/07, de 4 de diciembre.

Se propone como sentencia de contraste la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 16/07/13, rec. 2924/12 , en la que consta que la actora, tenía una hija en común con el causante, fallecido el 23-06-2011, solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que podían dar lugar a la pensión de viudedad al no constar inscritos en el registro de parejas de hecho ni acreditar mediante escritura pública la constitución como pareja de hecho. En suplicación se revocó la sentencia de instancia para reconocer el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para denegar la pensión de viudedad, por entender que es de aplicación lo dispuesto en SSTS 20-07-2010 (Rec. 3715/2009 ; 03-05-2011 (Rec. 2897/10 ; 03-05-2011 (Rec. 2170/2010 ), 15-06-2011 (Rec. 3447/2010 ), 26-06-2011 (Rec. 3702/2010 ), 22-11-2011 (Rec. 433/2011 ), 26-12-2011 (Rec. 245/2011 , 24- 05-2012 (Rec. 1148/2011 ) y 16-07-2013 (Rec. 292472012), en las que se determinó "a).-Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtenerla pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público."

Debe estimarse concurrente el presupuesto de admisibilidad, de existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al igual que en múltiples sentencias de esta sala sobre el particular (entre otras, la de 20/7/16 (rcud. 2988/14 ), pues:

En ambas sentencias las actoras convivieron con los causantes, si bien sin haberse inscrito en el registro de parejas de hecho ni haber formalizado dicha constitución en documento público.

En ambas sentencias la pretensión es la misma: el reconocimiento del derecho a la pesnión de viudedad en aplicación de lo establecido en el art. 174.3 LGSS , a pesar de no acreditarse la constitución de la pareja de hecho en los términos que determina dicho precepto, sino a través de otros documentos públicos.

Los problemas debatidos por las Salas serían coincidentes, puesto que en ambas lo que se plantea y discute es si los requisitos de acreditación de la existencia de parejas de hecho que constan en el art. 174.3 LGSS admiten otras formas de prueba como el certificado de empadronamiento.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión ha sido abordada en numerosas sentencias de esta Sala, manteniéndose una doctrina constante sobre el carácter de requisito "ad solemnitaten" el exigido por el inciso 2º del nº párrafo 4º del nº 3 del art. 174 de la LGSS , que podemos resumir, con la sentencia de 22/10/14 (rcud. 1025/12 ) del siguiente modo: "Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público".

"Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)".

"De ahí que concluyéramos que " la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho "."

Y tal doctrina no quedó desestimada, sino todo lo contrario, a raiz de laSTC 40/14, que declaró nulo el último inciso de dicho art. 174.3, párrafo cuarto LGSS , como ya hemos indicado también en la sentencia del Pleno de la Sala de 22/9/14 (rcud. 1980/12 ), cuando señala:

" Declaración de inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS .- Como último argumento en justificación de nuestra parte dispositiva, revocatoria de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ, hemos de referirnos a que el segundo aspecto de su «ratio decidendi» [discriminación por el diverso grado de exigencias entre las legislaciones de las CCAA] se ha visto privada de presupuesto por efecto de la STC 40/2014, de 11/Marzo [cuestión nº 932/12], que dando respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala, decidió «declarar que el párrafo quinto del art. 174.3 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social ... es inconstitucional y nulo con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6». Párrafo quinto que -hemos de recordar a efectos expositivos- era expresivo de que: « En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica ».

Improcedente reinterpretación de la norma anulada.- Tal dato ha de complementarse con reproducción del referido FJ 6, en el que el máximo intérprete de la Constitución afirma: «Con el objeto de eliminar la desigualdad que se deriva del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS , en lo que a la forma de acreditación de la pareja de hecho se refiere ..., la Sala proponente de esta cuestión de inconstitucionalidad plantea como alternativa entender que la remisión del párrafo quinto a la legislación específica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio debe entenderse hecha a las leyes de parejas de hecho de las Comunidades Autónomas tengan o no las mismas Derecho civil propio. Sin embargo, de aceptarse esta solución persistiría la desigualdad dimanante de la propia diversidad de esas leyes autonómicas de parejas de hecho...Por todo lo señalado, debemos ... declarar inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE , en relación con el art. 149.1.17 CE ».

"Incidencia de tal declaración de inconstitucionalidad en la «ratio decidendi» de la sentencia recurrida.- Significa todo lo anteriormente expuesto -expresamente reiterado en las ya citadas SSTC 45/2014 ; 51/2014 ; y 60/201- que ha desaparecido la base normativa que sustentaba el argumento de la sentencia recurrida. Recordemos que se mantenía en ella que la diversidad legislativa en orden a la exigencia de requisitos para entenderse constituida pareja de hecho con derecho a pensión de Viudedad, habría de resolverse -por respeto al principio de igualdad- a favor de aplicar la normativa menos exigente; y que, en consecuencia, la existencia de pareja de hecho habría de entenderse no precisada de inscripción en Registro alguno o de su constitución en escritura pública, sino que para ello bastaba cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Pero desde el punto y hora en que por el Tribunal Constitucional se ha expulsado -por nula- la remisión a la legislación autonómica que llevaba a cabo el apartado quinto del art. 174.3 LGSS , el argumento decae por falta de apoyo normativo, y el rechazo de la pretensión viene impuesto -lo venía en todo caso- por el no cumplimiento de las exigencias impuestas por el art. 174.3 LGSS , interpretado en los términos que hasta la fecha lo ha venido haciendo la Sala y que en esta sentencia mantienen, por las razones que se han expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto conduce, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación de acuerdo con la argumentación anterior.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de julio de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 318/2013

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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