STSJ Comunidad de Madrid 693/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2014:10299
Número de Recurso318/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución693/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.34.4-2013/0058763

Procedimiento Recurso de Suplicación 318/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Demanda 739/2011

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 693/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En Madrid, a catorce de julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 318/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. MARIA DOLORES MARTIN GORRIZ, en nombre y representación de D./Dña. Nuria, contra la sentencia de fecha 22/05/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Demanda 739/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Nuria frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, nacida el NUM000 .1951, solicitó el 01.07.10 prestaciones de viudedad por el fallecimiento de D. Gaspar, ocurrido el 08.04.10 . También solicito prestaciones por viudedad y auxilio por defunción.

SEGUNDO

D. Gaspar, nacido el NUM001 de 1938, estaba afiliado a la SS con el n° NUM002 y percibía desde el 11 de marzo de 2003 pensión de jubilación SOVI. Su estado civil era "soltero".

TERCERO

La demandante y el Sr. Gaspar tuvieron tres hijos, Elvira, Secundino Y Abel, según el libro de familia de ambos.

CUARTO

La demandante y el Sr. Gaspar estaban empadronados en el mismo domicilio, situado en la C/ Dr. DIRECCION000 n° NUM003 de Alcobendas.

QUINTO

El Sr. Gaspar y la demandante no figuraban inscritos en el Regsitro de Uniones de Hecho de la CAM, según certificado de la CAM de 28.06.10.

SEXTO

Por resolución de fecha 09.02.2011 se dictó resolución por la cual se denegaba a la demandante prestación de viudedad.

SÉPTIMO

Se denegó a la demandante prestación de viudedad en Francia por "no estar casada con el fallecido", y en Suecia "por tener menos de un año cotizado en Suecia el Sr. Gaspar ". Tambien se denegó en Noruega.

OCTAVO

La demandante y el Sr. Gaspar, tuvieron una cuenta corriente el 13.01.2005 hasta el

01.09.2010 y una cuenta de ahorro a plazo abierta del 29.06.05 al 09.08.2010.

NOVENO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende 324,19 euros, siendo la fecha de efectos la de 1 de mayo de 2010.

DECIMO

El Sr. Gaspar tenía cotizados 1123 dias en España, y se sumaron las cotizaciones que el demandante tenía en Noruega, Suecia y Francia, llegando asi a los 1.853 días cotizados.

UNDECIMO

Se ha formulado reclamación previa el 28.03.2011 siendo desestimada el 28.04.11

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Nuria contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a los organismos demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Nuria, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/01/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/07/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La sentencia de instancia ha denegado la pensión de viudedad que reclama la actora por falta de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma de Madrid, ratificando la resolución administrativa denegatoria por este motivo, y frente a tal pronunciamiento recurre la demandante en suplicación articulando un recurso que ha de estimarse vistos los datos facticos que constan en los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto y octavo. Al efecto transcribimos el fundamento de derecho de nuestra sentencia 369/2014 de 28/04/14 :

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de pensión de viudedad por pareja de hecho de la actora con el causante, con el que "convivió, cuando menos, desde el 01/03/81, fecha en la que constan empadronados en el mismo domicilio" (hecho probado segundo), fallecido el 06/10/2010 (hecho probado primero) y que "de su unión han nacido dos hijas, Claudia el NUM004 /87 e Noelia el NUM005 /88" (hecho probado tercero), se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social articulando un exclusivo motivo, al amparo del art. 191 ap. c) de la L.P.L ., alegando la infracción del art. 174.3 párrafo cuarto, de la L.G.S.S . y que el reconocimiento de la prestación que efectúa la sentencia es improcedente ya que la pareja no consta inscrita en ninguno de los registros que refiere el art. 174.3 párrafo cuarto de la

L.G.S.S . invocando al respecto diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo.

Hay que empezar reconociendo que este Tribunal ha dictado diversas sentencias en distinto sentido en esta materia, pero el criterio definitivo que asumió esta Sección Tercera lo refleja la Sentencia nº 654/2011, que se basa en otras anteriores como la de 31/03/2011, posterior a las que de esta Sección cita la recurrente y cuyo fundamento de derecho único dice lo siguiente:

La sentencia de instancia estimó la demanda de pensión de viudedad. Se basó para ello en los siguientes datos:

a) La actora y el causante tenían un Libro de Familia común, en el que constan inscritos los tres hijos nacidos de la unión, de 16, 11 y 8 años. b) La unidad familiar, así constituida, convivió hasta octubre de 2004 en la vivienda de su propiedad en el Ayuntamiento de Campo Real (Madrid) hasta que se produjo una lanzamiento judicial, trasladándose a Madrid, C/ DIRECCION001 Nº NUM006 donde, pese a la continuidad de la convivencia se empadronó sólo la actora para que los hijos pudieran ser escolarizados en el Colegio La Inmaculada Marillac, trasladándose toda la familia en agosto de 2007 a la C/ DIRECCION002 Nº NUM007 donde de nuevo se empadrona sólo la actora a efectos de la escolarización de los hijos en el Colegio La Purísima. El causante falleció el 27-7-09 por suicidio escribiendo, antes de tomar la trágica decisión, una carta a su mujer y a sus hijos, que consta en autos.

Y frente a tal decisión se alza la Entidad Gestora invocando la infracción del artículo 174 párrafo 1 º y 4º de la LGSS alegando la falta de inscripción de la pareja de hecho y el motivo está abocado al fracaso, pues como indica el Juez a quo, que cita las SS.TS de 25-5-10, 24-6-10 y 6-6-10, se ha acreditado, contundentemente podríamos decir, la convivencia "more uxorio", y a través de documento público como lo es, sin duda, el Libro de Familia que se aporta. Por otra parte la exigencia de inscripción que alega el INSS no puede mantenerse en los términos que propone, porque conllevaría una discriminación entre españoles a efectos de esta prestación, y así se ha expresado este Tribunal respecto al alcance del artículo 174.3 de la LGSS, Ad exemplum dice la S.TSJ Madrid de 31-3-2011 (Nº 354, Sección 3 ª):

El carácter abierto de la exigencia formal -que excluye considerarla una exigencia (histórica y conceptualmente absurda) "ad solemnitatem" del vínculo de la pareja de hecho y obliga a considerarla como una mera exigencia "ad probationem"- deriva de la indicación "En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevara a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

En efecto, conforme al artículo 149.6 º y 17º de la Constitución es competencia exclusiva del Estado tanto la legislación sobre las prestaciones básicas de la Seguridad Social -como la prestación de viudedad-, cuanto la legislación procesal relacionada con tales prestaciones.

Las Comunidades Autónomas con derecho propio pueden, por supuesto,...

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