ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12430A
Número de Recurso1277/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 1277/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1277/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 517/15 seguido a instancia de Dª Eloisa y D. Florencio contra Promoció Económica de Novetlé, SA y Ayuntamiento de Novetlé, sobre despido, que estimaba en parte la demanda formulada por Dª Eloisa y desestimaba la interpuesta por D. Florencio y absolvía al Ayuntamiento de Novetlé de las peticiones de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por Dª Eloisa y estimaba en parte el interpuesto por D. Florencio en el sentido de condenar a la sociedad Promoció Económica de Novetlé, S.A. y, en consecuencia, confirmaba el resto de pronunciamientos de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Alicia Lorente Carmona en nombre y representación de Promoció Económica de Novetlé, SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Mediante el recurso de casación unificadora pretende el empresario que la indemnización a pagar por el despido objetivo declarado procedente solo tome en consideración el tiempo de prestación de servicios al amparo del último contrato de trabajo suscrito entre las partes (contrato de relevo), sin adición del tiempo anterior bajo la cobertura de un contrato de trabajo distinto (obra o servicios determinados) y para unas funciones también diferentes. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 13/12/2016, rec. 2920/2016 ), en lo que al presente recurso interesa, estima parcialmente el recurso de suplicación de uno de los dos trabajadores objeto de despido objetivo declarado procedente. Estimación respecto del cálculo de la indemnización que debe incrementarse (4.034 euros más) en atención a la duración total de la prestación de servicios para la misma empresa, esto es, no solo al amparo del último contrato de trabajo suscrito (contrato de relevo), con fecha 7-5-2012, sino también con la relativa al anterior contrato de trabajo entre las mismas partes (contrato por obra o servicios determinados), suscrito el 1-10-2008 y extinguido el 30-4-2012. Todo ello sin que en momento alguno califique la sentencia recurrida la referida contratación temporal como fraudulenta.

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla y León/Burgos, 24/11/2016, rec. 583/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador relevista cesado en la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación por parte del trabajador en su día en situación de jubilación parcial (antes del cumplimiento de la edad ordinaria se jubiló de forma anticipada, pese a lo cual continuó la relación laboral del trabajador relevista). Para la sentencia de contraste el cese del trabajador relevista es ajustado a Derecho, sin que además pueda hablarse de fraude de ley en la contratación temporal por el hecho de haber estado contratado con anterioridad en la misma empresa mediante dos contratos de obra o servicios determinados, ambos lícitos.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS . No coinciden ni los hechos más relevantes ni los debates jurídicos. En la sentencia recurrida hay un despido objetivo procedente cuando en la sentencia de contraste hay una extinción del contrato de relevo por el cumplimiento del término previsto (cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación por parte del trabajador relevado). Y mientras en la sentencia de contraste se discute sobre la licitud o no del cese del trabajador relevista por el cumplimiento del término pactado, así como la existencia o no de fraude de ley en la contratación temporal (contratos por obra o servicio determinados) anterior, en la sentencia recurrida el debate jurídico solo afecta al tiempo de prestación de servicios para un mismo empresario mediante dos modalidades contractuales distintas y lícitas, aunque sin interrupción significativa por medio.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

La sentencia recurrida aplica correctamente la jurisprudencia sobre el cálculo de la indemnización por despido (improcedente o, en su caso, procedente) a partir de la totalidad del tiempo de prestación de servicios para el mismo empresario en caso de concurrencia de la tesis de la unidad del vínculo. Así, entre otras muchas, SSTS, 4ª, 8-3- 2007, rcud 175/2004 , y 7-6-2017, rcud 113/2015 .

CUARTO

A resultas de la Providencia de 28 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 17 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los diferentes motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alicia Lorente Carmona, en nombre y representación de Promoció Económica de Novetlé, SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2920/16 , interpuesto por Dª Eloisa y D. Florencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 517/15 seguido a instancia de Dª Eloisa y D. Florencio contra Promoció Económica de Novetlé, SA y Ayuntamiento de Novetlé, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR