STSJ Aragón 636/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2017:1409
Número de Recurso573/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución636/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00636/2017

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2017 0100581

Equipo/usuario: MBA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000573 /2017

Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000127 /2017

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Carina

ABOGADO/A: JESUS FERNANDEZ YUBERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TRILUX ILUMINACION S.L.U.

ABOGADO/A: SERGIO GASCA GÓMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 573/2017

Sentencia número 636/2017

E.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 573 de 2017 (Autos núm. 127/2017), interpuesto por la parte demandante Dª. Carina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 27 de Junio de 2017 ; siendo demandado TRILUX ILUMINACION SLU. Sobre modificación condiciones laborales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª, Carina contra Trilux Iluminación S.L.U, sobre Modificación Condiciones Laborales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 4 de Zaragoza, de fecha 27 de Junio de 2017, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por de Dª Carina, contra TRILLUX ILUMINACIÓN SLU absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: Dña, Carina, presta servicios para la empresa TRILLUX ILUMINACIÓN SLU con antigüedad de 4-2-1987 habiéndose subrogado en Diciembre de 2006 la actual empresa en la anterior ZALUXS.A. de la que formaba parte en el grupo empresarial.

SEGUNDO

Hasta el pasado 3-2-2017 la actora prestaba servicios como Responsable Administración Comercial con salario bruto mensual de 3.110,67 euros brutos y tenía unos complementos por objetivos de hasta 10.000 euros anuales.

TERCERO

En fecha 3-2-17 la actora recibió carta en la que se le comunica que con efectos de 18-2-17 se va a incorporar un nueva persona como Directora de Departamento de "Customer Services" quien dirigirá todo el equipo comercial incluida la actora. A la actora se le comunica que su bonus variable máximo anual pasa a ser de 2.000 euros. Obra la comunicación en autos en folios 47 y 48 y se dan por reproducidos.

CUARTO

A la actora, salvo el bonus anual máximo, se le han mantenido el resto de sus retribuciones.

La actora alcanzó en el año 2008 un 63% del bonus; un 44% en 2009, un 100% en 2010, un 79% en 2011, un 0% en 2012, un 67% en 2013; en el año 2014 un 95% del bonus y en el año 2015 alcanzó un 100% del bonus.

La empresa en todos estos años anticipaba mensualmente un 50% del bonus y el resto lo abonaba al año siguiente.

A partir del año 2014 el importe anual del bonus fue de 10.000 euros y en los años anteriores de 7.000 euros.

QUINTO

Antes de la subrogación por TRILUX la actora tenía la categoría profesional de Oficial 1ª administrativo y desde el 1-3-2007 la actora ostentó la categoría de Responsable Dpto. Comercial, así en las nóminas de la actora al menos desde 2014 aparecía como categoría profesional la de Coordinadora/ Responsable Ad. Comercial.

En la nómina de Enero de 2017 consta "Gr/Div/Fun/Categ 2/Ser. Aux Responsable Ad. Comercial" y en la de

Febrero de 3017 consta "Gr/Div/Fun/Categ 2/Ser. Aux Administrativo/a Comercial".

En todas las nóminas de la actora su grupo de cotización ha sido el 3 al menos desde 2014.

SEXTO

Antes de la modificación, la actora respondía ante la Dirección General y era la Responsable del Departamento de Administración Comercial actuando como la superior jerárquica del personal del Departamento. Actualmente la Responsable del Departamento "Customer Services" es Dª Marisol y la actora rinde cuentas a tal responsable.

Las funciones desarrolladas en el Departamento actualmente son más amplias pues las comunicaciones se efectúan directamente con TRILUX Alemania, y no como antes de la modificación que se hacían a través de ZALUX.

La actora sigue realizando las mismas funciones en su trabajo que antes cuando era Responsable del mismo, salvo las funciones propias de dirección del Departamento, y trabaja como el resto de las auxiliares bajo la supervisión de la Sra. Marisol .

Como existe un aumento en las funciones de este Departamento se ha incrementado en dos el número de trabajadores del mismo.

SÉPTIMO

Obran en folios 92 a 109 los organigramas en TRILUX Iluminación desde 2007 hasta la actualidad donde se puede apreciar la posición de la demandante en la organización de la empresa, y se dan por reproducidos.

OCTAVO

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio de la Industria Siderometalúrgica".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el demandado

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicio que fue desestimada por la sentencia recurrida.

Interpuesto recurso de suplicación, fue impugnado por la parte recurrida.

SEGUNDO

La parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b), solicita la revisión de hechos probados, en base a documentos obrantes en autos, y con propuesta de texto alternativo.

1) Se solicita la adición de un hecho nuevo, que, según reconoce la parte recurrente, consta recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia y es tenido en cuenta por el juzgador, por lo que, aun cuando se efectúa dicha declaración de hechos probados en lugar inadecuado, aparecen recogidos en la sentencia con dicho valor, por lo que la adición resulta intrascendente. Se desestima el motivo

2) Se solicita la adición de un hecho probado que recoja el contenido de la actividad empresarial y que resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio del Metal

Respecto al contenido de la actividad empresarial, la descripción propuesta de la actividad resulta de la documental obrante en los folios 52,53 (carta) y 109 a 126 organigrama de la empresa), en el que no consta la existencia de departamento relacionado con la actividad productiva de la empresa sino de comercialización y márketing, de los que resulta que la actividad que desarrolla la empresa es la de gestión de pedidos, incidencias y facturación de la producción de la empresa en Alemania.

Si bien la referencia a la calificación de la actividad y la aplicación de un convenio determinado, es cuestión jurídica y no fáctica, salvo que no exista controversia entre las partes, que deberá de ser analizada en la fundamentación jurídica pero que no tiene encaje en el relato fáctico, aunque debe de advertirse que no constituye el planteamiento de una cuestión nueva como postula la parte recurrida, pues se invoca la aplicación del Convenio Colectivo del Comercio del Metal en el hecho séptimo de la demanda.

El motivo se estima en parte, por lo que procede la adición de un hecho nuevo que dice:

"La empresa Trillux Iluminación S.L. se dedica a la gestión de pedidos, incidencias y facturando la producción de la empresa en Alemania".

3)En cuanto a la adición de hechos probados respecto del "bonus", el texto que se propone, nada esencial que pueda modificar el sentido del fallo añade al hecho probado cuarto de la sentencia, que recoge su existencia y como se ha venido abonando a la actora. El motivo se desestima.

TERCERO

La parte recurrente, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, denuncia la infracción de norma sustantiva y de jurisprudencia, en concreto del art. 3 del ET, en relación con el art. 22 del ET y el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la provincia de Zaragoza BOP 26-8-2016, sin cita de sentencias.

El art. 3 del ET establece el sistema de fuentes, y el art. 22 del ET el sistema de clasificación profesional.

En definitiva en dicho motivo se postula que el Convenio Colectivo aplicable es el referido del Comercio del Metal, y que la clasificación profesional de la actora era la de Grupo 2, habiendo sido destinada a funciones del Grupo 3 del Convenio, mientras que la parte recurrida (empresa) estima que siempre ha pertenecido al Grupo 3 y que las funciones corresponden a dicho Grupo, sin que haya existido modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Convenio Colectivo

En relación al Convenio Colectivo aplicable, debe de tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida su hecho probado octavo declara que "Es de aplicación a la relación laboral el Convenio de Industria Siderometalúrgica".

La sentencia incluye esa mención en su relato histórico, pero la norma jurídica --en este caso el convenio colectivo-- aplicable a la relación laboral entre las partes, no es un dato de hecho sino una deducción jurídica a la que se ha de llegar tras conocer el sector económico en que se desarrolla la actividad de la empresa y la posible inserción de las circunstancias del caso en los ámbitos de aplicación (funcional y territorial) que delimitan la vigencia de cada convenio. Pero como la cuestión envuelve un elemento valorativo que predetermina el sentido del fallo, en la medida en que conlleva una consecuencia jurídica más que en una realidad fáctica, aquella mención en el relato fáctico de la...

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