ATS, 28 de Noviembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:11980A
Número de Recurso792/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 28/11/2017

Recurso Num.: 792/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 792/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2015, en el procedimiento nº 1394/12 seguido a instancia de Dª Tarsila contra Ibermutuamur Matep de la Seguridad Social nº 274, Clínica del doctor Quintero, Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre determinación de contingencia de la prestación de incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de , en fecha 19 de diciembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado D. José Manuel López Aranda en nombre y representación de Dª Tarsila, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora pretende el reconocimiento judicial del origen profesional de su situación de incapacidad temporal. Contiene el recurso dos motivos, el primero relativo a la incorrecta aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS-1994 y el segundo destinado a la denuncia de incongruencia. Procede la inadmisión del recurso por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste por ser de otros órganos jurisdiccionales.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

No cumple el presente recurso el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto de ninguno de los motivos empleados. La simple lectura del mismo es muy reveladora a este respecto, sin que queden mínimamente reflejados los elementos fácticos y jurídicos de las sentencias de contraste en relación con la sentencia recurrida.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 19/12/2016, rec. 145/2016) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y confirma la sentencia de instancia que había rechazado la pretensión de calificación como contingencia profesional (accidente de trabajo) del correspondiente proceso de incapacidad temporal. La sentencia recurrida desestima tanto la revisión fáctica como la aplicación del derecho por graves defectos formales del recurso de suplicación, sin que por tanto entre en el fondo del asunto litigioso.

La primera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 16/04/2004, rec. 1675/2003) da cuenta del siguiente supuesto: la lesión padecida por el trabajador había sido un "episodio puntual de clínica anginosa", producida por la estenosis o estrechamiento de un mecanismo (stent) implantado en vaso sanguíneo del árbol coronario de un enfermo de "cardiopatía isquémica" (no se discutía que la cardiopatía derivaba de enfermedad común, y que había surgido unos ocho meses antes del episodio de angina), si bien dicho episodio se manifestó en el tiempo y lugar de trabajo, sin mediar esfuerzo o situación estresante. Es de tener en cuenta, que entre el diagnóstico de la cardiopatía isquémica y el señalado episodio anginoso, medió tratamiento médico, siendo precisamente un componente de dicho tratamiento la implantación del "stent" cuyo estrechamiento progresivo dio lugar al repetido episodio de angina. En la instancia se desestimó la demanda del trabajador, entendiendo que existía prueba en contrario que desvirtuaba la presunción legal de laboralidad de las lesiones o dolencias manifestadas en el tiempo y lugar de trabajo. En suplicación, sin variar los hechos probados, se invoca y reproduce jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción legal, concluyendo literalmente que: "la manifestación anginosa y el dolor torácico sufridos en esa fecha en tiempo y lugar de trabajo se debieron a la reestenosis del stent, pero se manifestaron durante el trabajo, reestenosis que aunque no tiene lugar de manera brusca o súbita, se exterioriza en el trabajo y constituye una complicación de su enfermedad previa y un déficit en el mecanismo stent implantado anteriormente. Pero, ocurrido ello en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción antedicha." Esta Sala entendió que resultaba de aplicación el artículo 386.2 LEC, porque la convicción del Juzgador de instancia que rompe la presunción legal de laboralidad de la dolencia manifestada en tiempo y lugar de trabajo, del artículo 115.3 LGSS, se formó por vía de presunción judicial (el "hecho presunto" es la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y la angina padecida. Los hechos indiciarios "admitidos o probados" de dicha presunción judicial son la preexistencia de enfermedad común de cardiopatía isquémica y la implantación de un stent para combatirla. El "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" entre tales hechos base o indiciarios y el hecho presunto estriba en que la angina manifestada en el lugar y durante el tiempo de trabajo fue producida justamente por el estrechamiento del stent implantado para hacer frente a la enfermedad común de cardiopatía isquémica padecida con anterioridad). Lo que dice la Sala, en suma, es que la jurisprudencia sobre la presunción de la existencia del accidente de trabajo "no puede ser entendida como fundamento de una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción de laboralidad iuris tantum del art. 115.2 LGSS, en contra de una presunción judicial formada en la instancia con arreglo a las exigencias lógicas expresadas en el art. 385.2 LECiv". A lo que adiciona, que es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmada por el Juez de instancia, pero con base en "las pruebas periciales y documentales practicadas" ( art.191.b) LPL). Y en este caso, al no haberse atacado con éxito el hecho presunto ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del Juez de instancia, que está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS. Además de otras circunstancias, no puede haber contradicción desde el momento en que la sentencia recurrida no contiene doctrina alguna acerca de la prueba en contrario a que se refiere el artículo 115.3 LGSS-1994 y a si dicha prueba en contrario puede o no ser una prueba presunta del artículo 385.2 LEC, que es de lo que se ocupa la primera sentencia de contraste. Y es que la sentencia recurrida se limita a desestimar tanto la revisión fáctica como la aplicación del derecho por graves defectos formales del recurso de suplicación, sin que por tanto entre en el fondo del asunto litigioso.

CUARTO

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001) y 04/05/2011 (R. 89/2010) y autos de 30/01/2013 (R.1987/2012), 10/05/2013 (R.134/2012), 17/09/2013 (R. 837/2013), 06/11/2013 (R. 889/2013), 16/01/2014 (R. 1877/2013), 21/01/2014 (R. 697/2013), 28/01/2014 (R.975/2013), 08/04/2014 (R. 437/13), 15/07/2014 (R. 39/2014).

La segunda sentencia de contraste ( STS, 1ª, 25/01/2008) es de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, manifiestamente no idónea por tanto.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 26 de julio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrado D. José Manuel López Aranda, en nombre y representación de Dª Tarsila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 145/16, interpuesto por Dª Tarsila, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2015, en el procedimiento nº 1394/12 seguido a instancia de Dª Tarsila contra Ibermutuamur Matep de la Seguridad Social nº 274, Clínica del doctor Quintero, Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre determinación de contingencia de la prestación de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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