ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11917A
Número de Recurso359/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 359/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 359/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2016, en el procedimiento nº 886/2014 seguido a instancia de D.ª Alicia contra Fundación Canaria de Juventud Ideo y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 16 de noviembre de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Orlando Alberto del Toro Vega en nombre y representación de Fundación Canaria de Juventud Ideo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 27 de enero de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Pablo Trujillo Castellano.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 16 de noviembre de 2016, R. Supl. 294/2016, que estimó el recurso de la trabajadora y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó la demanda de la trabajadora declarando su despido como improcedente.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora frente a la Fundación Canaria de Juventud IDEO, por despido disciplinario, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

La actora trabaja como educador I para la Fundación Canaria de Juventud IDEO, en el centro de trabajo Grupo Convivencia Tajinaste.

La trabajadora fue despedida disciplinariamente, con efecto del 5 de septiembre de 2014, por transgresión del art. 98 del I Convenio Colectivo de la Fundación IDEO, como consecuencia de los hechos constatados en la inspección realizada en el centro de trabajo de la actora el 6 de agosto de 2014, en que sobre las 03:00 de la madrugada el director de seguridad y la coordinadora de justicia juvenil procedieron a abrir la puerta del piso del Grupo de convivencia Educativo Tajinaste, que se encontraba cerrada con dos vueltas de llave, y una vez dentro del piso observaron que la actora estaba durmiendo en uno de los sillones del salón. El director de seguridad llamó la atención a la educadora saludándola en voz alta. La actora abrió los ojos y permaneció varios segundos en silencio, tras de lo cual preguntó la identidad de los inspectores. La actora se levantó y calzó. Los inspectores observaron que en el sillón había una sábana extendida y los cojines de otro sillón a modo de almohada. Los inspectores preguntaron a la trabajadora si estaba sola y ésta respondió afirmativamente. Al preguntarle por el número de menores presentes la actora se encontró dubitativa, respondiendo que siete y posteriormente afirmando que los menores eran ocho, resultado ser nueve finalmente los menores ocupantes. La actora manifestó que tenía el despertador puesto para las 04:00 horas de la mañana ya que realizaba rondas cada hora.

La sala de suplicación consideró improcedente el despido remitiéndose al criterio ya establecido al respecto por la propia sala de suplicación, que considera que teniendo en cuenta que el Convenio tipifica como falta muy grave la dejación de funciones propias de la categoría profesional o del puesto de trabajo siempre y cuando exista reiteración y haya habido amonestación previa. En el caso de autos, al no constar que concurrieran aquellas circunstancias de la reiteración y de la amonestación previa, consideró que la calificación realizada en la instancia era la correcta.

TERCERO

Recurre la Fundación Canaria de Juventud IDEO, en casación para la unificación de doctrina , centrando el núcleo de la contradicción en la calificación de la falta como muy grave en un caso de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y considerando como preceptos infringidos los artículos 54.2.d) ET y 99.8 del Convenio Colectivo, que amparan la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Canarias (Las Palmas), de 16 de junio de 2016, R. Supl. 272/2016.

En el caso de la referencial la actora también es trabajadora de la Fundación Canaria de Juventud IDEO, como coordinadora de turno, y le fue abierto un expediente disciplinario porque en la madrugada del 19 de septiembre de 2014 se encontraba asignada a la UCE 4 para que ejerciera en dicho módulo sus funciones y el coordinador de turno que acudió a una revisión rutinaria se encontró a la trabajadora durmiendo, sentada en una silla con la cabeza apoyada contra la pared y utilizando un jersey a modo de almohada. El coordinador llamó a la trabajadora por su nombre y ésta no se despertó. Pasada una hora, el coordinador volvió a la UCE 4 y la trabajadora continuó durmiendo, acostada sobre dos sillas en posición horizontal. Vista la actitud de la trabajadora, el coordinador tuvo que poner a un vigilante de seguridad en el módulo asignado a la trabajadora, a fin de poder garantizar la seguridad de los menores allí internos. La actora no realizó las funciones que tenía encomendadas hasta que la despertó la vigilante de seguridad.

El 23 de septiembre de 2014 la actora estaba ejerciendo funciones de monitora previa solicitud de la propia trabajadora, en turno de noche, y entre las 04:00 y las 06:00 permaneció durmiendo en tres sillas que previamente había colocado en el salón de día de la UCE 1, durante una hora y media, a pesar de que fue apercibida de que desistiera de su actitud hasta en tres ocasiones, tanto por el coordinador como por el monitor.

Finalmente se imputaba a la trabajadora haber firmado en el libro de rondas de revisión en las tres rondas que no realizó, falseando por tanto la verdad a sus superiores.

La sala de suplicación estimó el recurso de la demandada Fundación Canaria Juventud IDEO y revocó la sentencia de instancia, para desestimar en su lugar la demanda, declarando procedente el despido de la trabajadora, absolviendo a la demandada. Argumenta la sentencia que cuando la dejación de funciones es consecuencia de un comportamiento previo, es éste el que se erige en infracción, lo contrario supone para la sala dejar exentas de sanción conductas tan graves como dormir en tiempo de trabajo de forma consciente y preordenada. Además, dice la sala que la gravedad del incumplimiento despliega fuerza atractiva sobre el resto de actuaciones seguidas por la trabajadora buscadas con el único propósito de ocultarlo a la empresa.

CUARTO

La descripción de los hechos enjuiciados en cada caso evidencia la inexistencia de contradicción entre las sentencias, no pudiendo considerarse ahora que los fallos de cada una de ellas sea contradictorio, porque en el caso de la sentencia recurrida lo que constaba era que los inspectores habían encontrado a la actora durmiendo en uno de los sillones del salón que constituía su centro de trabajo, y habiendo sido llamada por los inspectores la actora se levantó y calzó y respondió de manera dubitativa respecto del número de menores presentes. La sala entendió entonces que no habiendo reiteración ni amonestación previa el despido debía calificarse como improcedente.

Sin embargo en el caso de la referencial, el coordinador de turno que acudió a una revisión rutinaria se encontró a la trabajadora durmiendo y fue llamada por su nombre y no se despertó, y pasada una hora, el coordinador volvió y la trabajadora continuó durmiendo, debiendo poner el coordinador a una vigilante de seguridad para garantizar la seguridad de los menores allí internos, por lo que la actora no realizó las funciones que tenía encomendadas hasta que la despertó la vigilante. Varios días después, en otro turno de noche, entre las 04:00 y las 06:00 la trabajadora permaneció durmiendo durante una hora y media, a pesar de que había sido apercibida de que desistiera de su actitud hasta en tres ocasiones, tanto por el coordinador como por el monitor; y finalmente se imputaba a la trabajadora haber firmado en el libro de rondas de revisión en las tres rondas que no realizó, falseando por tanto la verdad a sus superiores. La sala calificó los hechos como dejación de funciones que era consecuencia de un comportamiento previo, que se erige en infracción al dormir en tiempo de trabajo de manera consciente y preordenada, desplegando la gravedad del incumplimiento fuerza atractiva sobre el resto de actuaciones de la trabajadora buscadas con el propósito de ocultarlo a la empresa, debiendo valorarse todo ello, según la sala, de forma global, como un único comportamiento transgresor.

QUINTO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

SEXTO

Por providencia de 13 de junio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 29 de junio considera que se cumplen en el recurso los requisitos procesales establecidos en el art. 219 de la LRJS; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Orlando Alberto del Toro Vega, en nombre y representación de Fundación Canaria de Juventud Ideo, representado en esta instancia por el procurador D. Pablo Trujillo Castellano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 294/2016, interpuesto por D.ª Alicia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 8 de junio de 2016, en el procedimiento nº 886/2014 seguido a instancia de D.ª Alicia contra Fundación Canaria de Juventud Ideo y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR