ATS, 28 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11642A
Número de Recurso606/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 28/11/2017

Recurso Num.: 606/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 606/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de agosto de 2016 , en el procedimiento n.º 461/2015 seguido a instancia de D. Rubén contra Plasser Española SA y Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. David García Díaz en nombre y representación de Plasser Española SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Madrid de 23 de diciembre de 2016 (R. 874/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Plasser Española, SA, y confirma la sentencia de instancia, que, desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción, estima la demanda del trabajador declarando lesionado el derecho fundamental del demandante a la salud y a la integridad física y moral, condenando a la demandada a reparar las consecuencias derivadas de su actuación mediante el abono de una indemnización ascendente a 25.000,00 euros.

Recurre la empresa en suplicación por entender, en primer lugar, que no concurren indicios relevantes de acoso laboral, lo que no es estimado por la sala al no combatirse el relato fáctico de la sentencia. Y del mismo se desprende que el actor, miembro del Comité de Empresa, formuló distintas reclamaciones en beneficio de los trabajadores, mientras que la empresa aconsejó a algunos trabajadores que no hablaran con los miembros del Comité; según el informe del Jefe del Servicio de Medicina Ergonomía y Psicología aplicada del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo al que remitió el actor un escrito, incluye entre sus conclusiones que por parte de diferentes miembros de la empresa desde la dirección de la misma se entorpecen las posibilidades de comunicación del actor con sus compañeros de trabajo; el Sindicato CCOO remitió a la empresa una queja sobre el acoso laboral que sufría el actor, así como que los Delegados de Prevención de la empresa solicitaron de esta una reunión del Comité de Seguridad y Salud para tratar entre otros temas el acoso del actor, todo lo cual implica, a juicio del Tribunal Superior, la existencia de evidentes indicios relevantes sobre la situación de acoso denunciada, lo que imponía a la empresa aportar justificación objetiva, razonable, y probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, carga probatoria que no se ha cumplido. Y, en segundo lugar, se denuncia la indemnización otorgada, que se considera excesiva, proponiendo en su lugar una cuantía entre 2.046 y 8.195 euros, lo que tampoco se acoge; de una parte, porque la cuantía de 25.000 euros se corresponde con el grado máximo de las sanciones por infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales prevista en la LISOS (no con las muy graves), que podía operar como referencia; y de otra, porque además del relato fáctico se desprende que la incapacidad total que le ha sido reconocida al actor deriva de la situación laboral, y se valora el largo periodo bajo terapia psicológica relacionada con acoso laboral.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto la desestimación de la demanda del trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 2010 (R. 5302/2009 ), que desestima los recursos de suplicación interpuestos por el actor y por el Ministerio Fiscal, y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de la demanda del actor de rescisión indemnizada de su contrato interpuesta contra las empresas Ramilo, SA, Cupier-Padesa, SL, Comercial de Rocas Ornamentales, SAU, Cupa Innovación, SLU, Rochas Ornamentales de Cerveira, SAU y Cupa Expansión, SLU.

En tal supuesto consta, en lo que interesa a esta casación unificadora, que el actor venía prestando sus servicios para la empresa Ramilo, SA, desde 1971, con la categoría profesional de oficial lº administrativo -desde octubre de 1996. En enero de 2009 inició un periodo de incapacidad temporal por contingencias comunes, continuando en esta situación. Desempeñaba las tareas propias de administrativo en el departamento de contabilidad, hasta que la entonces directora financiera de la empresa en agosto de 2006, decide ubicar al trabajador en el departamento de instalaciones, y deja de ser convocado a las reuniones de temas relacionados con la contabilidad. En septiembre de 2007 la nueva directora financiera envía al actor un correo electrónico en el que se menciona que el actor boicotea constantemente las directrices implantadas, y otro en el que se indica que no incite a que envíen quejas infundadas ya que lo único que hacen es enrarecer el ambiente. En septiembre de 2008 se envía al actor a prestar servicios a Portugal, traslado que no es impugnado, y que finaliza en enero de 2009. A inicios del año 2009 el actor discute con la directora financiera, elevando esta el tono de voz, siendo posteriormente sancionado el actor por el incumplimiento de determinadas órdenes de aquella relativas a la elaboración del inventario. En julio de 2008, el actor junto a cuatro compañeros de al menos su categoría profesional, sustituyen a la telefonista mientras disfruta de vacaciones, mediante turnos establecidos por la directora financiera. En septiembre de 2008 la directora financiera ordena al actor recoger el correo e ir a los bancos.

La sala de suplicación, en respuesta al recurso del actor, considera que ese conjunto (mínimo) de datos referidos a más de tres años no permite afirmar un indicio de existencia de vulneración del derecho a la integridad moral del trabajador, de un lado, porque en ningún momento se ha probado la presencia de situaciones humillantes o vejatorias con relación al actor, no pudiendo tener tal consideración la falta de delicadeza o tacto por parte de la directora financiera a la hora de ponerse en contacto con los trabajadores o transmitirles órdenes o reprocharles determinadas actitudes; y del otro, porque: 1.º) el clima de tensión en la empresa no determina por sí solo la presencia de acoso moral; 2.º) ni tampoco el hecho de que el actor presente episodios concretos de trastornos-depresivos, ya que no puede determinarse su origen; 3.º) el traslado del actor no consta que haya sido impugnado, pudiendo entrar dentro de las facultades que en orden a la movilidad geográfica de los trabajadores se otorga al empresario en el ET; 4.º) la sanción impuesta al actor tiene como razón de ser el haber incumplido una orden de la empresa; y 5.º) la discusión con la directora financiera tuvo precisamente por objeto el incumplimiento de una orden empresarial. Y añade el Tribunal que en el hipotético supuesto de que hubiese llegado a la conclusión de que debía operar la inversión de la carga de la prueba, dando por hecho la presencia de indicios de la presencia de una situación vulneradora de un derecho fundamental y efectivamente ésta se llevase a efecto, la situación existente no podría ser calificada como de acoso pues no hay datos que apunten a una situación de hostigamiento al actor, con presencia de elementos objetivos y subjetivos, más bien, parece integrarse en un mobbing subjetivo, habida cuenta el hecho de que a lo largo de más de tres años no llegan a media docena las situaciones que pudieran dar lugar a la presencia de mobbing, entrando la mayoría de ellas dentro de las facultades propias del ius variandi empresarial. Y se desestima también el recurso de Ministerio Fiscal por su defectuosa formulación.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en las dos resoluciones en torno a los indicios de lesión del derecho fundamental y su lesión son muy distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste se trata de un trabajador de la empresa, que no consta sea miembro de la representación legal de los trabajadores, que lo único que acredita es que en un periodo de tres años han existido cambios de funciones y puesto que responden a una facultad del empleador de organizar el trabajo, y que no han sido impugnados por aquel, la falta de delicadeza o tacto por parte de la directora financiera a la hora de ponerse en contacto con los trabajadores o transmitirles órdenes o reprocharles determinadas actitudes, y la imposición de una sanción, que responde a la conducta llevada a cabo por el trabajador desobedeciendo órdenes relativas a la elaboración del inventario, lo que lleva al Tribunal Superior a considerar que no existen indicios de la violación de derechos alegada; mientras que la situación en la sentencia recurrida es muy otra: se trata de un trabajador que tiene la condición de miembro del comité de empresa, constando que ha efectuado varias reclamaciones contra la empresa ejerciendo su representación, así como la conducta empresarial de aconsejar y restringir la comunicación de los trabajadores con tales representantes, y la patología del demandante, que ha sufrido varias bajas por problema psíquico que el Tribunal Superior relaciona con ese acoso, lo que lleva al mismo a considerar que sí existen indicios de lesión por acoso laboral, y sin que la empresa haya aportado prueba suficiente para desvirtuarlos.

SEGUNDO

En todo caso, el recurrente lo que pretende es una la resolución favorable a sus intereses a partir de una valoración distinta de los hechos acreditados a la efectuada por la sentencia recurrida, lo que no tiene cabida en el recurso de casación unificadora, y determina la desestimación del que ahora se resuelve.

En efecto, la sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )]. La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 22 de septiembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, y aduciendo que no se pretende una nueva valoración de la prueba, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David García Díaz, en nombre y representación de Plasser Española SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 874/2016 , interpuesto por Plasser España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Madrid de fecha 4 de agosto de 2016 , en el procedimiento n.º 461/2015 seguido a instancia de D. Rubén contra Plasser Española SA y Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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