ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11541A
Número de Recurso418/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 418/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 418/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2013 , en el procedimiento n.º 385/2013 seguido a instancia de D.ª Dolores contra High Tech Hotels and Resorts SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª María Teresa Ruiz Laza en nombre y representación de D.ª Dolores , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 ( R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 28 de abril de 2016 (R. 1370/2015 ), en la que, con revocación de la de instancia, se declara la procedencia del despido objetivo impugnado en la demanda rectora de autos.

La trabajadora ha venido prestando servicios para la demandada -High Tech Hotels and Resorts SA- desde el 5 de junio de 2006, con la categoría de Gobernanta General y hasta que por carta de 18 de febrero de 2013 y efectos de 28 de febrero de 2013 la empresa le comunica el cese por causas objetivas, poniendo a su disposición la indemnización y la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos.

Consta que la actora venía prestando servicios en el hotel Petit Palace Canalejas (en el que existe órgano de representación legal de trabajadores) hasta que el día 16 de febrero de 2013 la empresa le comunica que a partir del siguiente día 18 pasaría a prestar servicios en el hotel Marqués Santa Ana (que carece de órgano de representación legal de trabajadores). En consecuencia, en la fecha de efectos del despido (la misma que la del traslado) la actora estaba destinada en centro de trabajo sin representación legal de trabajadores, por lo que la empresa no entregó copia de la carta de despido a dicha representación.

Ante la sala de suplicación, la empresa y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, interesó la procedencia del despido por mor del art. 53.1.c) ET , al no haberse actuado fraudulentamente en relación con el despido de la actora. Y el motivo es estimado por la sala que, en contra de lo razonado en la instancia, considera que el traslado de centro de trabajo no tiene finalidad defraudatoria para evitar el control de la decisión extintiva por los representantes legales de los trabajadores sino que estaba justificada por la externalización del servicio de limpieza en dos de los tres hoteles que posee la empresa en Sevilla; medida que estaba justificada como consecuencia de los resultados económicos empresariales deficitarios.

A lo que se suma que no puede considerarse que los representantes de los trabajadores no conocieran los despidos y los traslados, que afectaron a todas las trabajadoras de los servicios de limpieza de una plantilla relativamente pequeña.

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la ausencia de notificación de la carta de despido objetivo a los representantes de los trabajadores, proponiendo como única sentencia de contraste en preparación e interposición la dictada por esta sala el 7 de marzo de 2011 (R. 2965/2010 ), recaída en procedimiento seguido por despido objetivo y en la que no se debate sobre la concurrencia de las causas objetivas esgrimidas para proceder a la resolución del contrato de trabajo y sí sobre las consecuencias que necesariamente se derivan del incumplimiento del deber de información a la representación legal de los trabajadores ex art. 53.1.c) ET . En el caso, el actor ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores. Igualmente se ha acreditado que fue comunicado el despido del actor al Comité de Empresa al que el demandante pertenecía a través del testigo Paulino . La sala de suplicación descarta que el incumplimiento de la meritada formalidad deba sancionarse con la nulidad de la decisión extintiva. El iter argumentativo para alcanzar tal conclusión es sencillo: si no hay nulidad por omisión del preaviso, tampoco puede haberla por omisión de la entrega de una copia de esta decisión a los representantes de los trabajadores. La Sala IV casa y anula la misma para declarar la nulidad del despido, por entender que la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores debió realizarse mediante entrega de copia de la carta de despido.

No hay contradicción porque las sentencias resuelven cuestiones distintas. Así, en la sentencia recurrida lo que se debate es si el traslado de centro de trabajo de la actora a uno sin órgano de representación de trabajadores tuvo como finalidad el eludir la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Y la sala entiende que no hubo tal fraude pues la externalización de los servicios y el consecuente despido estaban justificados por los resultados económicos negativos de la empresa. Mientras que en la sentencia de contraste lo que se plantea es si la comunicación del despido de forma verbal a dichos representantes por la empresa es suficiente a efectos del cumplimiento del requisito legal. Cuestión a la que la sala da una respuesta negativa declarando la nulidad del despido. A lo que se añade que en la sentencia recurrida se valora que los representantes de los trabajadores debían tener conocimiento de los traslados y despidos del personal del servicio de limpieza, dado que la plantilla no es muy extensa. Y este dato resulta inédito en la sentencia de contraste.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Teresa Ruiz Laza, en nombre y representación de D.ª Dolores , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 1370/2015 , interpuesto por High Tech Hotels and Resorts SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sevilla de fecha 13 de septiembre de 2013 , en el procedimiento n.º 385/2013 seguido a instancia de D.ª Dolores contra High Tech Hotels and Resorts SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR