ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11517A
Número de Recurso319/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 319/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 319/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 noviembre de 2013 , en el procedimiento n.º 647/2013 seguido a instancia de D.ª Azucena contra Centros Comerciales Carrefour SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Elisa Sánchez Asencio en nombre y representación de D.ª Azucena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de noviembre de 2016 (R. 2533/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido disciplinario deducida contra la empresa, Centros Comerciales Carrefour, SA., confirmando la procedencia del mismo.

Consta que con fecha 7 de mayo de 2013, la empresa demandada notifica el despido disciplinario a la trabajadora por trasgresión de la buena fe contractual por la utilización de cupones de descuento de clientes. Dentro de las normas de régimen interno publicadas por la empresa demandada y en relación con sus trabajadores, existían unas específicas instrucciones sobre el uso de los cupones descuento. Está acreditado que la actora realizó un total de 10 compras haciendo uso de los tickets de descuento que se corresponden con compras realizadas por otros clientes (abonadas con otras tarjetas y en fechas anteriores), acumulados al descuento de empleado.

En suplicación, señala la sala que la recurrente denuncia la infracción del principio de tipicidad y el de presunción de inocencia con el argumento de que no hay norma que prohíba a familiares de los empleados utilizar cupones que no sean suyos. Lo que no es estimado. Considera el Tribunal Superior, en esencia, que consta la prohibición expresa de hacer uso de los cupones generados por las compras de clientes, y siendo tipificado este hecho como muy grave por transgresión de la buena fe contractual, desarrollando la actora una conducta reprobable por fraudulenta y contraria a la buena fe que debe presidir la relación laboral, así como a los principios de probidad y confianza, no se infringe el principio de tipicidad. Como tampoco se vulnera la presunción de inocencia, que no rige en el ámbito laboral, y no hay discriminación, pues nada se argumenta siquiera por la recurrente sobre el particular.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar la improcedencia de su despido por no ser las actividades desarrolladas merecedoras de la calificación de infracción muy grave a tenor de lo dispuesto en el Convenio Colectivo estatal de Grandes Almacenes, arts. 54.2 y 56.3 .

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16 de junio de 2015 (R. 185/2015 ), que desestima del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Centros Comerciales Carrefour, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido disciplinario.

El actor en tales actuaciones fue despedido el 19 de noviembre de 2013. Lo acreditado fue que dividió la compra única hecha con su esposa en tres lotes, aplicando a cada uno un bono descuento de aceite en el que aparecía su nombre y su número de cajero, aplicando también en la compra el descuento personal de empleado; el importe global del descuento que obtuvo el trabajador ascendió a 18,30€. Los empleados no pueden usar los bonos descuentos emitidos por ellos a clientes o que provengan de compras no realizadas por ellos. La sentencia del juzgado declaró improcedente el despido considerando que la conducta imputada, calificada como falta muy grave en el art. 54.2 del Convenio Colectivo estatal de Grandes Almacenes, no puede sancionarse en el grado máximo previsto para las faltas muy graves en su art. 56.3.

En suplicación, en lo que interesa a esta casación unificador, alega la empresa que debe estimarse acreditada la infracción de la buena fe contractual y abuso de confianza imputados en la comunicación de despido. Lo que no se acoge. La sala considera, con el órgano de instancia, que la conducta imputada al actor, que es única, está tipificada, concretamente, en el art. 54.2 del Convenio Colectivo , y en lo que atañe a la graduación, el art. 56 del Convenio determina que "Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes (...) 3.º Por faltas muy graves: Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo", y entiende que no es adecuada la máxima sanción impuesta a la gravedad de la falta cometida. Cuestión distinta sería que el trabajador hubiera sido sancionado por similares hechos, que no es el caso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. Así, no obstante tratarse en ambos casos de trabajadores al servicio de la misma empresa, que son despedidos por conductas relacionadas con el uso de cupones descuento, sus comportamientos no son iguales. En la sentencia de contraste se trata de una única conducta, consistente en dividir el actor una compra en tres lotes, aplicando a cada uno un bono descuento de aceite en el que aparecía su nombre y su número de cajero y aplicando también en la compra el descuento personal de empleado; mientras que en la sentencia recurrida se trata de un total de 10 compras llevadas a cabo por la actora haciendo uso de los tickets de descuento que se corresponden con compras realizadas por otros clientes, acumulados al descuento de empleado.

Por otra parte, la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 20 de julio de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción a partir de los hechos que considera oportunos, incluso pretendiendo de la sala una valoración de la carta de despido, así como también de la toma en consideración a efectos de contraste de otra sentencia, lo que es de todo punto inadmisible en este trámite.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elisa Sánchez Asencio, en nombre y representación de D.ª Azucena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 2584/2015 , interpuesto por D.ª Azucena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Sevilla de fecha 18 noviembre de 2013 , en el procedimiento n.º 647/2013 seguido a instancia de D.ª Azucena contra Centros Comerciales Carrefour SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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