STSJ Asturias 2457/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2017:3452
Número de Recurso2231/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2457/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02457/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2016 0003171

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002231 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000740 /2016

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Leoncio

ABOGADO/A: FRANCISCO CALLEJA ARTIME

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA PROSETECNISA

ABOGADO/A: LUIS TEJEDOR REDONDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2457/2017

En OVIEDO, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002231/2017, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO CALLEJA ARTIME, en nombre y representación de D. Leoncio, contra la sentencia número 305/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000740/2016, seguidos a instancia de D. Leoncio frente a PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA PROSETECNISA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Leoncio presentó demanda contra PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA PROSETECNISA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 305/2017, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- El actor prestaba sus servicios por cuenta de la entidad demandada PROSETECNISA, estando adscrito al servicio de vigilancia del palacio de Justicia de Gijón, con categoría de vigilante de seguridad y una antigüedad reconocida al 9 de marzo de 1996. Se rige la relación laboral por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. Figura en la nómina del mes de noviembre una base de cotización de 1718,09 euros.

2º.- El actor, subrogado por diversas empresas de seguridad durante toda su vida laboral, se incorpora en la plantilla de la demandada el 22 de julio 2013. Se celebraron elecciones sindicales en el seno de la citada empresa en fecha 30 de enero de 2014, resultando elegido junto con otros ocho representantes.

3º.- Con fecha 3 de noviembre de 2014 la empresa PROSETECNISA comunicó al actor la pérdida del servicio de los edificios judiciales en Asturias que pasaría a partir del 17 de noviembre a ser de ALCOR Seguridad. Cesó en PROSETECNISA el 16 de noviembre de 2014, siendo baja en la Seguridad Social.

Constan vacaciones retribuidas y no disfrutadas entre el 17 de noviembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2011. El trabajador había presentado denuncia ante la inspección de trabajo a consecuencia de la que efectúa la empresa cotización por tales días.

4º.- Suscribe con la empresa PROSECTENISA nuevo contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (8 horas a la semana) en fecha 1 de diciembre de 2014.

5º.- En diciembre de 2015 recupera la demandada el servicio, pasando el actor a prestar servicios a jornada completa.

6º.- PROSETECNISA el 5 de diciembre comunica al actor que el 14 de diciembre de 2016 deja de ser adjudicataria del servicio, pasando a la entidad GRESPRO S.L., a quien pasará subrogado.

7º.- Por escrito de 6 de diciembre de 2016 el trabajador hace saber a la empresa el ejercicio de la opción dispensada en el artículo 14.d del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, a favor de la permanencia en la empresa.

La empresa no reconoce la condición de miembro de comité de empresa del actor, negando pues el derecho de opción ejercitado.

8º.- Consta en la Dirección General de Trabajo el acta de elecciones celebradas en 31 de enero de 2014, y baja del actor en la empresa el día 14 de diciembre de 2016.

9º.- Con fecha 25 de abril de 2017, el Sindicato Comisiones Obreras presenta demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias frente a PROSETECNISA y el aquí demandado, entre otros, en materia de composición de comité de empresa solicitando se declarase que no ostenta la condición de miembro del comité.

10º.- Presentó preceptiva papeleta de conciliación, resultando sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda presentada por D. Leoncio frente a PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. ( PROSETECNISA) absolviéndole de todos los pedimentos efectuado en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leoncio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de agosto de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 4 de Gijón de veintisiete de junio de dos mil diecisiete desestimo la demanda por despido formulada por el trabajador, absolviendo a la empresa demandada, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A. (PROSETECNISA), de las pretensiones formuladas en su contra, y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la representación letrada del trabajador demandante desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193. b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la revocación de aquella resolución, con declaración de la improcedencia del despido y demás consecuencias legales inherentes a la misma, con derecho al ejercicio de la opción entre readmisión o indemnización a favor del recurrente dada su condición de presidente del Comité de empresa.

El recurso es impugnado de contrario para interesar la integra confirmación de la resolución impugnada.

Segundo

Interesa la Letrado recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión del relato histórico con el fin de que se adicionen al ordinal quinto los siguientes extremos:

  1. Para que se diga que en diciembre de 2015 PROSETECNISA recupero la contrata del servicio de vigilancia de los juzgados y el actor volvió a desarrollar una jornada completa con la empresa, habiendo permanecido ininterrumpidamente como presidente del Comité de empresa desde el 6 de febrero de 2014; y que la primera vez que la empresa desconoció su condición de tal fue en una comunicación dirigida a la sección sindical de SAIS-USIPA el 7 de junio de 2016.

  2. Que se transcriba la declaración de hechos probados de la sentencia dictada por esta Sala el 12 de febrero de 2016 en proceso de conflicto colectivo.

  3. Que se transcriban las manifestaciones realizadas por el Gerente para la Zona Noroeste en la reunión del Comité de empresa del 18 de febrero de 2016, en el sentido de que con ocasión de la subrogación del centro de trabajo del Palacio de Justicia los Juzgados de Gijón en noviembre de 2014,centro en el que prestaba sus servicios el recurrente, la empresa de común acuerdo con la sección sindical de SAIS-USIPA se mostró conforme con mantener el mandato electoral del actor, concertando a tal efecto un contrato con el actor de 8 horas mensuales de duración a prestar en el Hospital Universitario Central de Asturias.

    Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es preciso que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas más o menos lógicas o razonables.

    En realidad:

  4. El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [ SSTS 02/07/14 -rec. 241/13 -; y 15/09/14 -rec. 167/13 -);

  5. expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rec. 2080/00 -; y SG 22/12/14 -rec. 185/14 -);

  6. que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (entre otras, SSTS 15/09/14 -rec. 167/13 -; y SG 18/07/14 -rec. 11/13 -)

    y, d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 17/01/11 -rec. 75/10 ; y 20/01/11 -rec. 93/10 ).

    Añadiendo...

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