STS, 22 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de DON Heraclio , en calidad de Delegado de Personal de Panadería Méndez Vegadeo, S.L., contra sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 4/2014, promovido por el ahora recurrente contra PANADERIA MENDEZ VEGADEO, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre impugnación de despido colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Heraclio , Delegado de Personal de Panadería Méndez Vegadeo, S.L., se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare la decisión extintiva es nula por no ajustada a Derecho, con las consecuencias derivadas de tal declaración y cuantas otras procedan".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de marzo de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda de impugnación de despido colectiva interpuesta por Heraclio , en su condición de Delegado de Personal, contra la empresa Panadería Méndez Vegadeo, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, declaramos ajustada a derecho la decisión empresarial extintiva enjuiciada y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones frente a ella deducidas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La empresa demandada, cuya actividad comercial es la fabricación de pan y otros productos de panadería frescos, dispone de un solo centro de trabajo sito en la localidad de Vegadeo (Asturias) y da ocupación a ocho trabajadores. El accionante es el único representante de aquéllos tras ser elegido por unanimidad delegado de personal en el último proceso electoral celebrado en Noviembre de 2011.

  1. En fecha 13 de diciembre de 2013 recibió el precitado comunicación empresarial de inicio del Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de todos los contratos de trabajo por causas económicas y que llevaba aparejado el cese total de actividad. Simultáneamente se remitió copia a la Autoridad Laboral. A dicha comunicación se acompañaba Memoria Explicativa, Informe Económico Financiero y copias del depósito de las Cuentas Anuales de la Sociedad correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 conteniendo Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, estado de Cambios en el Patrimonio, Memoria de Ejercicio e Informe de Gestión. Igualmente se detallaba el calendario de reuniones a celebrar dentro del periodo de consultas, fijándose la primera para el día 5 de diciembre. En ésta el Delegado de Personal expresó su oposición a la decisión extintiva si no se percibían las correspondientes indemnizaciones legales de 45 días por año trabajado, hasta el mes de febrero de 2012, y desde entonces de 33 días por año de servicio, discrepando de los resultados económicos constatados en la documentación facilitada. La empleadora ratificó el informe económico aportado con el Expediente y anunció que carecía de disponibilidad dineraria para hacer frente a tales indemnizaciones. A la vista de estas manifestaciones y no siendo atendida su solicitud de incremento de aquéllas, el representante de los trabajadores comunicó que daba por rotas las negociaciones hasta en cuanto se modifique su planteamiento.

  2. Los días 11 y 18 de diciembre tuvieron lugar las otras dos reuniones previstas en el periodo de consultas a las que el Delegado de Personal, citado en tiempo y forma, dejó voluntariamente de acudir. Sí intervinieron tres trabajadoras que expresaron que aquél no representaba sus intereses y a las que se les dieron explicaciones sobre la situación económica de la empresa. El día 13 de ese mismo mes y año el referido representante de los trabajadores había presentado en la Dirección General de Trabajo escrito en el que denunciaba irregularidades en el Expediente a efectos de ejercer las oportunas acciones legales que procedan en orden a la declaración de su nulidad.

  3. El 19 de diciembre fue comunicada a la Autoridad Laboral el resultado final del periodo de consultas sin acuerdo entre las partes, acompañando copia de las Actas de las reuniones celebradas.

  4. En los ejercicios correspondientes a los años 2011, 2012 y primeros nueve meses de 2013 la empresa demandada presenta los datos que a continuación se detallan:

    - Importe neto cifra de negocios: 402.557,18 euros en 2011, 377.920,78 euros en 2012 y 294.949,65 euros en 2013 (tres primeros trimestres).

    - Resultado de la explotación: 3.160,91 euros (2011), - 17.870,12 euros (2012) y -18.615,15 (2013).

    - Resultado antes de impuestos: 2.000,22 euros (2011), - 18.551,32 euros (2012) y - 22.863,57 euros (2013).

    A fecha 31 de diciembre de 2013 el resultado de la explotación quedó fijado en -27.673,25 euros, el resultado antes de impuestos en -28.217,78 euros y el resultado del ejercicio en -31.928,94 euros.

    Finalmente los fondos propios societarios pasaron de 43.044,99 euros en 2011, a 28.203,96 euros en 2012 y a 5.340,39 euros a 30 de septiembre de 2013; el capital social de la entidad demandada asciende a 17.300.000 euros.

  5. Ésta es una Sociedad de Responsabilidad Limitada constituida en Diciembre de 2001 por Amador , Silvia y María Antonieta , asumiendo cada uno de los dos primeros el 40% de las participaciones sociales y la tercera el 20% restante. El 24 de junio de 2013 los accionistas celebraron ante Notario una reunión a la que decidieron dar el carácter de junta universal y en la que, tras no ser aprobadas las cuentas anuales, fue destituido el administrador único, Amador , en el marco de ejercicio de la acción social de responsabilidad por mala gestión y daños causados; en la misma fue nombrada para tal cargo Silvia .

  6. En fecha 28 de octubre de 2013 la última precitada recibió comunicación del anterior administrador único en la que con motivo de haber recibido notificación para participar en la junta convocada con un solo punto del día "Disolución de la Sociedad", aquél mostraba su oposición a tal medida, ofreciendo, previa tasación por él efectuada, comprar a las otras dos socias sus participaciones o en su caso vender las propias.

  7. En escrito fechado el 27 de diciembre fue individualmente comunicada a cada trabajador la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo por causas económicas y con fecha de efectos del día 2 de enero de 2014.

  8. En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Don Heraclio , en calidad de Delegado de Personal.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 2014 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que debe ser desestimado el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo por el Pleno el día 17 de diciembre de 2014 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación común consiste en determinar la calificación jurídica que corresponde al despido colectivo de todos los integrantes de la plantilla (8 trabajadores) de la empresa "Panadería Mendez Vegadeo, SL", por alegadas causas económicas.

  1. La sentencia impugnada, dictada el 6 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias (autos 4/14), tras declarar probada la relación fáctica que hemos trascrito en su integridad en los antecedentes de esta resolución, y después de rechazar razonadamente los tres argumentos esgrimidos en la demanda para solicitar que se declarara "nula por no ajustada a derecho" (sic) la decisión extintiva empresarial [a saber: a) que no se había desarrollado regularmente el período de consultas; b) que las causas económicas plasmadas en la Memoria Explicativa eran falsas; y c) que la decisión extintiva se había realizado en fraude de ley debido a que no obedecía a causa económica alguna sino a un mero desacuerdo familiar entre los tres hermanos socios y propietarios de la mercantil demandada], la declara ajustada a derecho y, en consecuencia, desestima la demanda interpuesta por el actor, único delegado de personal, y elegido por unanimidad en el último proceso electoral celebrado en noviembre de 2011.

    Muy en síntesis (sus razonamientos jurídicos ocupan casi seis folios), la sentencia recurrida, entendiendo indudablemente acreditada la causa económica, considera que negociar no es sinónimo de aceptar las propuestas de la otra parte y que, en este caso, la empresa entendió, en la única reunión a la que asistió el representante de los trabajadores, que su situación económica sólo permitía su disolución y cierre, con lo que no podía imputársele mala fe por el hecho de no haber aceptado la pretensión del delegado de personal, expresada en esa primera y única reunión a la que se presentó, de que se abonara a los trabajadores despedidos unas indemnizaciones de 45 días de salario por cada año de servicio anterior a 2012 y de 33 días por cada año posterior.

    Además, y es éste un dato declarado probado y relevante en el razonamiento de la Sala, fue el propio representante legal de los trabajadores (RLT) quien unilateralmente se apartó de la negociación, pues -reiteramos- sólo acudió a la primera de las tres reuniones inicialmente programadas para el período de consultas y, tras efectuar en ella la mencionada propuesta indemnizatoria y escuchar la ratificación empresarial en el informe económico del Expediente y el anuncio de la falta de liquidez para hacer efectivo su abono, dio por rotas las negociaciones hasta que la empleadora modificara su planteamiento; al entender de la Sala, pues, fue el RLT el que se apartó voluntariamente de la negociación, por lo que si el período de consultas se llevó a cabo de forma anómala no fue por causa imputable a la patronal.

  2. Disconforme el RLT con la sentencia del TSJ de Asturias, interpone el presente recurso articulando cuatro motivos diferenciados.

    En el primero, con amparo en el art. 207.c) de la LRJS , sostiene sustancialmente que el informe pericial que él mismo aportó con anterioridad a la celebración de la vista oral solo se encuentra unido a estos autos de manera parcial, según dice, "inexplicablemente", porque dicho informe constaba de 7 folios y en aquí solo figura con 4, siendo además que esos 4 folios no son correlativos, sino salteados, "sin que [por tanto] exista una conexión lógica entre las páginas, con lo que...no pudo ser oportunamente valorado por la Sala al adoptar su final decisión, habida cuenta que las cuatro hojas sueltas que obran en autos, carecen de relación entre si, y privan de cualquier sentido lógico al informe aportado".

    Los dos motivos siguientes (2º y 3º) del recurso, con amparo en el art. 207.d) LRJS , propugnan, respectivamente, la revisión de los hechos probados 3º y 5º, en los términos que luego analizaremos.

    El cuarto y último motivo, en fin, amparado en el art. 207.e) LRJS , denuncia la infracción del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , del art. 6.4 del Código Civil y de la jurisprudencia que menciona (esencialmente la STS 27-5-2013 , porque el resto de resoluciones judiciales que cita provienen del diferentes Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que, como se sabe, no constituyen jurisprudencia), achacando a la empresa la ausencia de buena fe durante el período de consultas, en esencia, porque se limitó a cumplir formalmente dicho trámite "con una única posibilidad sobre la mesa, la suya".

SEGUNDO

El primer motivo debe ser rechazado porque, amparándose en el art. 207.c) de la LRJS , es decir, denunciándose en el mismo el "quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión de la parte" (art. 207.c), el hipotético defecto que se achaca al informe pericial en cuestión sólo sería imputable al propio recurrente, que ni siquiera manifestó protesta alguna al respecto en el acto del juicio.

En efecto, como pone de relieve acertadamente el dictamen del Ministerio Fiscal, el informe pericial al que se refiere el recurrente fue presentado en un proceso (autos nº 61/2013) distinto al actual (autos 4/2014), y si su unión a éste, a consecuencia de la solicitud formulada mediante el 2º "otrosí" de la demanda, adoleció de alguna insuficiencia, ésta debió ser detectada y denunciada por el propio demandante en el acto de la vista para su eventual subsanación, que incluso, de no haber sido atendida, también debió ser delatada mediante la pertinente protesta.

Conviene destacar además, ante la improcedente invocación que el recurrente hace ahora de los arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el referido dictamen no consta emitido por un perito designado por el tribunal, que es a lo que alude la primera de dichas normas, y que ni tan siquiera la parte actora solicitó la comparecencia de la perito que lo suscribe (así se comprueba tanto en el mencionado 2º "otrosi" de la demanda como en la grabación del acto del juicio) a fin de que ratificara su informe y se sometiera a las preguntas que la contraparte pudiera efectuarle, que es a lo que, en esencia, alude el segundo de tales preceptos.

En consecuencia, no se produjo ningún quebranto de actos o garantías procesales, sin que, en último extremo, conste acreditado, en modo alguno, que aquella posible deficiencia haya podido producir al recurrente cualquier tipo de indefensión, que ni siquiera se concreta de manera legible, máxime cuando la práctica de la prueba pericial en el proceso laboral, en términos generales, ha de llevarse a cabo en el acto de la vista oral, presentando los peritos su informe y ratificándolo, y en este caso, como ya hemos adelantado, ni siquiera se propuso así por el demandante. Por último, en fin, el art. 233.1 LRJS no permite incorporar ahora, junto al escrito de formalización del recurso de casación, el informe en cuestión.

TERCERO

1. Los dos motivos de revisión fáctica pretenden, respectivamente, la rectificación de los ordinales tercero y quinto de la declaración de hechos probados a fin de que, con base a los documentos que menciona, queden redactados de la siguiente forma:

"Tercero. Los días 11 y 18 de Diciembre tuvieron lugar otras dos reuniones de la empresa con tres de trabajadoras de la misma, sin presencia de la representación legal de los trabajadores, quien con anterioridad a las mismas dirige escrito a la empresa exponiendo claramente los motivos de su no asistencia, en carta de 11 de Diciembre (folio 348 autos), enviada por Fax (folio 349) al despacho Llana consultores -lugar de las reuniones propuesto por la empresa- y por Burofax (folio 350) a la propia empresa, invitando a esta última a iniciar una negociación. Según se dio a conocer al Delegado a la finalización del período de consultas, en las dos reuniones, intervinieron tres trabajadoras (una de ellas, a su vez, socia, que expresaron que aquél no representaba sus intereses y a las que se les dieron datos adicionales sobre la situación económica de la empresa. El día 13 de ese mes y año el referido representante de los trabajadores había presentado en la Dirección General de Trabajo, Inspección de trabajo y el Servicio Público de empleo -SEPE- escrito en el que denunciaba irregularidades en el Expediente a efectos de ejercer las oportunas acciones legales que procedan en orden a la declaración de su nulidad".

Quinto. En los ejercicios correspondientes a los años 2011, 2012 y primeros nueve meses de 2013, la empresa demandada presenta los datos que a continuación se detallan:

- Importe neto de la cifra de negocios: 402.557,18 euros en 2011, 377.920,78 € en 2012, y 296.653,32 € en los tres primeros trimestres de 2013, desconociéndose cuál es el importe neto de la cifra de negocios en los tres primeros trimestres de los ejercicios 2012 y 2011.

- Resultado de la explotación: 3.160,91 euros en 2011, -17.870,12 euros en 2012 y -16.449,64 en los tres primeros trimestres de 2013, desconociéndose cuál es el resultado de la explotación en los tres primeros trimestres de los ejercicios 2012 y 2011.

- Resultado antes de impuestos: 2.000,22 euros (2011), -18.551,32 euros (2012) y -17.449,64 € en los tres primeros trimestres de 2013, desconociéndose cual es tal resultado en los tres primeros trimestres de los ejercicios 2012 y 2011.

- Resultado del ejercicio: 1.351,86 euros (2011), -14.841,06 euros (2012) y -17.449,64 euros en los tres primeros trimestres del 2013, desconociéndose el resultado en los 3 primeros trimestres en 2012 y 2011.

En el acto de la vista, celebrado en el ámbito de los presentes autos de impugnación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ofrecen unos resultados provisionales del ejercicio 2013 completo, si bien las Declaraciones trimestrales relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2013, se desprende un aumento progresivo del volumen de ventas, ascendiendo a 82.986,18 € en el primer trimestre, que se incrementan a 91.337,60 € en el segundo y a 122.329,54 € en el tercer trimestre.

Finalmente, los fondos propios societarios pasaron de 43.044,99 euros en 2011, a 28.203,96 euros en 2012 y a 10.754,32 € a 30 de septiembre de 2013; el capital social de la entidad asciende a 17.300,00 euros".

  1. La doctrina de esta Sala en aplicación del anterior artículo 205 d) LPL , de análogo contenido al articulo 207 d) LRJS , es unánime al sostener (entre otra muchas, SSTS 12-3-2002, R. 379/01 , 11-10-2007, R. 22/07 , o 20-3-2013, R. 81/12 ) que "... para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

  2. Las dos modificaciones fácticas interesadas por el recurrente han de ser rechazadas porque en los dos casos los documentos que se invocan para su revisión carecen del requisito de idoneidad, en cuanto que de ellos no resulta el error de forma clara, patente y directa, y los mismos ya fueron tenidos en cuenta, y valorados de manera imparcial, por la Sala sentenciadora, tal como igualmente afirma el Ministerio Fiscal.

Lo que realmente pretende el recurrente no es sino que prevalezca su propia valoración de la prueba, parcial por definición, y, como también hemos tenido ocasión de manifestar con reiteración (por todas, SSTS 3-5-2001, R. 2080/00 , 10-2-2002, R. 881/01 , 7-3-2003, R. 96/02 , y 25-1-2012. R. 30/11 ), con esta forma de articular el motivo "se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas... [pues] ...esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del...Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quoŽ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Así, según explica la Sala sentenciadora en el primero de sus fundamentos de derecho, el hecho probado tercero se deduce de los documentos unidos a los folios 351 y 352 (Actas de las frustradas segunda y tercera sesiones del período de consultas), y 354 a 361 (escrito de denuncia a la Autoridad Laboral), en los que, con toda claridad, se recoge de forma literal la manifestación efectuada por el RLT el primer día del período de consultas dando por rotas unilateralmente las negociaciones con la mercantil "hasta tanto en cuanto se modifique...[el] planteamiento" empresarial, frase ésta que en modo alguno excluye la voluntariedad en el abandono del período de consultas por parte del representante, que es, sobre todo, lo que el recurso trata de suprimir, máxime si tenemos en cuenta que en el incombatido hecho probado segundo consta que el propio RLT había recibido el 3-12-2013, junto a la comunicación del inicio del expediente, el calendario detallado de reuniones a celebrar dentro del período de consultas y, salvo a la primera del 5-12-2013, no acudió después a ninguna otra, sin duda por decisión propia.

Del mismo modo, el ordinal quinto de la versión judicial de los hechos se obtuvo por la Sala de Asturias de las pruebas periciales contables practicadas en el plenario, con ratificación de los informes obrantes a los folios 70 a 74 y 456 a 465 de los autos, sometidos todos a efectiva contradicción en el acto de la vista (FJ 1º E), sin que resulte en absoluto suficiente para variar las conclusiones alcanzadas igualmente de forma imparcial por aquél Tribunal las manifestaciones en contrario que interesadamente efectúa ahora el recurrente, basadas además en los propios documentos ya tomados en consideración por la misma Sala. Esencialmente se pretende aquí también, pues, variar la valoración de la prueba hecha por la sentencia recurrida.

CUARTO

1. En el cuarto y último motivo del recurso, como ya hiciera en la instancia, el RLT insiste en la ausencia de buena fe durante el período de consultas por parte de la empresa, sosteniendo, en síntesis, que el acuerdo sólo era posible si los trabajadores lo hubieran aceptado en los términos ofrecidos por la empresa. "Obviamente [se dice de modo literal], tal postura no constituye una negociación [en un] proceso caracterizado por su dinámica de concesiones recíprocas o de construcción de soluciones y opciones consensuadas.(...). Quién (sic) se acerca a la mesa de consultas de un expediente de regulación de empleo con una única posibilidad sobre la mesa, la suya, no negocia porque no intercambia valor alguno, ni efectúa concesiones, ni ofrece opciones. Sencillamente se limita a tratar de cumplir formalmente un trámite, el del período de consultas o de negociación, y tal comportamiento [concluye el recurrente] no constituye ni una negociación en sentido estricto, ni mucho menos de buena fe, con lo que el trámite seguido y la decisión ulteriormente adoptada deberá ser declarada nula".

  1. Con relación al deber de buena fe durante el período de consultas, esta Sala ha señalado con reiteración (por todas, SSTS 27-5-2013, R. 78/12 y 18/2/2014, R. 74/13 ) que "la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET («ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial" .

    Configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso concreto el alcance de las respectivas posiciones de las partes y la manera en la que han discurrido las sesiones del período de consultas para comprobar así si ha concurrido o no buena fe en la negociación.

  2. En el presente supuesto, es probable que la postura inicial de la empresa, tal como la describe el incombatido ordinal primero de la declaración de hechos probados, pudiera dar lugar a pensar que no permitiría una verdadera negociación y que, por la muy comprometida situación económica de la empleadora, iba a resultar difícil un salida alternativa y consensuada a la primera propuesta de cese total de actividad y de extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla en términos que excedieran de los previstos en el art. 53.1.b) ET .

    Pero lo cierto es que, de esa posición inicial de la empleadora, no cabe concluir, sin más (hemos apreciado falta de buena fe cuando se ha dado la doble circunstancia de ausencia de información a la representación de los trabajadores y, simultáneamente, un mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio de las negociaciones: STS 20-3-2013, R. 81/12 ), una ausencia de buena fe por su parte en la negociación, sobre todo si tenemos en cuenta que la única respuesta o alternativa planteada en el primer día (5-12-2013) del comienzo de las consultas por parte de la RLT sólo consistió en expresar "su oposición a la decisión extintiva si no se percibían las correspondientes indemnizaciones legales (sic) de 45 días por año trabajado, hasta el mes de Febrero de 2012, y desde entonces de 33 días por años de servicio, discrepando de los resultados económicos constatados en la documentación facilitada". Llegados a ese punto, la "empleadora ratificó el informe económico aportado...y anunció que carecía de disponibilidad dineraria para hacer frente a tales indemnizaciones y no siendo atendida su solicitud de incremento de aquéllas, el representante de los trabajadores comunicó que daba por rotas las negociaciones hasta tanto en cuanto se modifique su planteamiento" [el subrayado es nuestro].

    Es decir, el representante dejó de asistir consciente y voluntariamente a partir de entonces al resto de sesiones que, junto a la documentación descrita en el hecho probado primero, "igualmente detallaba el calendario de reuniones a celebrar dentro del período de consultas" (h. p. 1º). No cabe que invoque la buena fe quién adopta esa posición extrema y maximalista, negándose incluso a participar en el resto de las reuniones programadas e impidiendo con ello de manera prácticamente absoluta un hipotético acercamiento de posturas que, como prevé el art. 51.2 ET , permitiera siquiera evaluar la posibilidad de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como recolocaciones o acciones de formación profesional para la mejora de la empleabilidad.

  3. Y las afirmaciones que, respecto a la ausencia de causa económica y a la actitud obstructiva empresarial, hace la parte recurrente para tratar de justificar su negativa a estar presente en el resto de las sesiones del período de consultas, como hemos afirmado en casos análogos, incurren en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 ).

    Desde esta perspectiva, éste último motivo también incurre en la mencionada e inviable «petición de principio» , habida cuenta de que, en su justificación, el recurso hace afirmaciones de hecho que no sólo se oponen a la inmodificada versión judicial de lo sucedido sino que incluso se contradicen frontalmente a las efectuadas, con innegable valor fáctico, por la sentencia recurrida, cuando -insistimos- sostiene (FJ 3º) que "es un hecho acreditado que el accionante, delegado de personal y único representante de los trabajadores de la empresa demandada, acudió a la primera de las tres reuniones previstas en el período de consultas y que en ella, tras mostrar su desacuerdo con la decisión extintiva, propuso que las indemnizaciones a percibir deberían ser de 45 días por año trabajado, hasta el mes de Febrero de 2012, y desde entonces de 33 días por año de servicio; la ratificación empresarial del informe económico con el Expediente y el anuncio de la falta de liquidez para hacer efectivo su abono propició que aquél [el RLT] diera por rotas las negociaciones hasta que tal postura no fuera modificada", por lo que, como igualmente se dice de modo literal en el mismo fundamento jurídico, "el referido representante dejó de acudir voluntariamente a las otras dos reuniones celebradas, excusando su asistencia al ser debidamente citado a ellas".

  4. De todo ello en absoluto cabe concluir que ese proceso se haya llevado a cabo por la empresa con mala fe, desde luego no por ocultación de datos relevantes o de información alguna, circunstancias éstas que de ninguna manera se desprenden de la inmodificada relación fáctica de la resolución impugnada, pero tampoco por una actitud obstructiva o torticera por parte de la empresa demandada (en el sentido similar pueden verse, entre otras, SSTS 21-5-2014, R. 249/13 , y 20-5-2014, R. 276/13 : el deber de buena fe incluye la obligación empresarial de ofrecer a la RLT la información necesaria sobre la medida tomada y sus causas, pero no existe en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información), sin que, por otra parte, en fin, tampoco conste en este caso el más mínimo indicio de fraude, dolo o abuso de derecho, en los términos que vienen siendo exigidos por nuestra constante jurisprudencia (por todas, SSTS4ª 12-5-2009, R. 2497/08 , y 10-12-2013, R. 3002/12 ), que pudiera conducir a la declaración de nulidad que se postula, tal como concluyó con acierto la sentencia impugnada en su FJ 5º.

  5. De conformidad con todo cuanto se deja expuesto, procede, como propone el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso y confirmar, también por sus propios y acertados fundamentos, la sentencia impugnada; sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña Raquel Villamil García, en nombre y representación de Don Heraclio , Delegado de Personal de "Panadería Mendez Vegadeo, S.L.", contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos núm. 4/2014 , seguidos a instancia del ahora recurrente contra PANADERIA MENDEZ VEGADEO, S.L.. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Jesus Gullon Rodriguez Fernando Salinas Molina Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Jordi Agusti Julia Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Maria Lourdes Arastey Sahun Manuel Ramon Alarcon Caracuel Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

331 sentencias
  • ATS 745/2016, 21 de Abril de 2016
    • España
    • 21 April 2016
    ...únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS 22-12-14 ). Se declara probado en estos autos que Alberto ., persona influenciable y de carácter apocado y con un estado de inteligencia limitado, se encont......
  • STSJ Asturias 1881/2018, 17 de Julio de 2018
    • España
    • 17 July 2018
    ...si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rec. 2080/00 -; y SG 22/12/14 -rec. 185/14 -); Que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punt......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1309/2020, 21 de Abril de 2020
    • España
    • 21 April 2020
    ...de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015). Lo que hace la parte recurrente en este motivo destinado al examen de las infracciones j......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1124/2021, 13 de Abril de 2021
    • España
    • 13 April 2021
    ...de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. Más aún si se piensa que tal pretensión fue expresamente excluida por la empresa durante el juicio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR