STS, 25 de Enero de 2012

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2012:584
Número de Recurso30/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de Casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don David García Riquelme, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), y por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de "AIR NOSTRUM, LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 14 de diciembre de 2010 (procedimiento nº 185/2010 ), en virtud de demanda formulada por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), contra la empresa "AIR NOSTRUM, LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A.", sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se condene a la empresa demandada: A) A abstenerse de asignar a sus trabajadores pilotos: 1º.- Todo aquel tipo de servicio de vuelo tripulado o, en su caso los posiciona/es no aislados (la prohibición para los aislados ya ha sido declarada), entendiendo por estos últimos aquellos que no precedan o sucedan en el mismo día natural a vuelos tripulados, que deban iniciarse fuera de la base del piloto en los días programados como franco de servicio.- 2º.- Y se abstenga de asignar a los pilotos en los días anteriores al día programado como franco de servicio, cualquier tipo de servicios que suponga que el piloto deba pernoctar fuera de su base el día previo al día programado como franco de servicio.- B) Que hasta la fecha en que se produzca la avenencia solicitada en los puntos anteriores, la empresa compute cada día que haya incumplido lo expuesto 8 horas de presencia más las horas efectivamente realizadas de tiempo de presencia y tiempo de trabajo efectivo (TP+TTE) si es superior a dichas horas por los servicios desarrollados contraviniendo e inobservando las limitaciones antes indicadas que han supuesto: 3.1.- Que los pilotos, después de la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de febrero de 2006 , hayan debido realizar posicionales aislados, es decir aquellos vuelos en situación a los que no le ha precedido, o seguido un servicio de vuelo tripulado en el mismo día natural.- 3.2.- O hayan realizado, en el día programado como día franco de servicio, servicios de vuelo tripulado que han debido iniciarse fuera de la base del piloto".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 14 de diciembre de 2010, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que en el conflicto colectivo instado por SEPLA contra AIR NOSTRUM, LINEAS AEREAS DEL MEDITERRANEO S.A. que se tramita en la Sala al número 185/2010: 1) Debemos de estimar y estimamos la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.- 2) Debemos abstenernos, en congruencia, de analizar el resto de las excepciones opuestas y del pronunciamiento de fondo del litigio".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El conflicto planteado afecta a la totalidad de tripulantes pilotos de la empresa (en número aproximado de 500) que prestan sus funciones en distintas bases de la empresa ubicadas en más de una Comunidad Autónoma del territorio español.- Segundo.- Los tripulantes pilotos (denominados igualmente Técnicos) de Air Nostrum LAM tienen reguladas sus condiciones laborales en el III Convenio Colectivo, en adelante III CC, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de Agosto de 2003, por Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 22 de Junio de 2003, que sigue siendo de aplicación a fecha de hoy. El referido III CC ha sido prorrogado hasta el 31 de Diciembre de 2010, de conformidad con la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 22 de Junio de 2008, que publica el Acta de prórroga de III CC.- Tercero.- El Convenio Colectivo regula la institución de franco de servicio así: Aquel en que sin tener previamente programado servicio u obligación alguna, un piloto puede ser requerido para realizar la actividad que se considere oportuna.- Esta actividad deberá serle asignada y notificada en el chequeo del día anterior y el piloto tendrá obligación de chequearse.- Si no le ha sido nombrado servicio antes de las 22 :00 horas el piloto quedará relevado de cualquier otra obligación para ese día.- No obstante lo anterior, el piloto con franco programado, tendrá un preaviso de 10 horas y media respecto a la presentación a firmas de un servicio.- No se programaran francos de servicio fuera de base.".- Cuarto.- Esta Sala por SAN de 24- 2-2006 declaró que no cabe asignar a los pilotos vuelos posicionales aislados que no precedan o sucedan a un servicio de vuelo tripulado en mismo día natural.- Quinto.- En cumplimiento de lo dispuesto los pilotos el día previo al franco de servicio vienen chequeándose a las 22:00 horas para que la empresa le asigne vuelo (en cuyo caso el día franco de servicio se convierte en jornada de trabajo) o le confirme la carencia de asignación de vuelo (en cuyo caso se convierte en día libre).- Sexto.- El día 8 de Mayo de 2008 el SEPLA convocó huelga mediante comunicación (obrante al documento n° 8 del ramo de prueba del Sepia) que afecta directamente al contenido del presente pleito, y que se tiene por reproducido.- El 19-5-2008 se desconvocó la huelga acordándose, por lo que a la pretensión ejercitada se refiere que se someterá a la Comisión de interpretación y aplicación del Convenio Colectivo y que en caso de no alcanzarse acuerdo en el seno de dicha Comisión las partes serán libres de acudir a la jurisdicción ordinaria correspondiente.- Séptimo.- En el seno de dicha Comisión se ha estado negociando sobre el particular sin que a la fecha del juicio se haya dado por cerrada dicha negociación.- Octavo.- La empresa no ha asignado fuera de la base del piloto vuelos en día inicialmente franco de servicio.- Sí resulta acreditado que en caso de dos días sucesivos francos de servicio si en el primero de ellos se asigna un vuelo que finaliza fuera de la base del piloto la empresa simultáneamente, en algunas ocasiones, ha asignado vuelos para los dos días sucesivos francos de servicio, aunque el vuelo del segundo día parta de base distinta a la propia del piloto y en otras ocasiones retorna al piloto a la base, si ello es compatible con la asignación de vuelo.- Noveno.- Se ha agotado el preceptiva intento de conciliación ante la DGT con resultado de sin avenencia según consta en acta de 20-5-2010.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de Air Nostrum, L.A.M., S.A. y por el Procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), se formalizaron sendos recursos de casación contra la anterior sentencia.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2011, se admitieron a trámite ambos recursos, dándose traslado de los escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes contrarias para que formalizasen su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de enero de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), en fecha 18 de octubre de 2010, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la empresa AIR NOSTRUM, LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A.", interesando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada:

"

  1. A abstenerse de asignar a sus trabajadores pilotos :

    1. - Todo aquél tipo de servicio de vuelo tripulado o, en su caso los posicionales no aislados (la prohibición para los aislados ya ha sido declarada), entendiendo por estos últimos aquellos que no precedan o sucedan en el mismo día natural a vuelos tripulados, que deban iniciarse fuera de la base del piloto en los días programados como franco de servicio .

    2. - Y se abstenga de asignar a los pilotos en los días anteriores al día programado como franco de servicio , cualquier tipo de servicios que suponga que el piloto deba pernoctar fuera de su base el día previo al día programado como franco de servicio .

  2. Que hasta la fecha en que se produzca la avenencia solicitada en los puntos anteriores, la empresa compute cada día que haya incumplido lo expuesto 8 horas de presencia más las horas efectivamente realizadas de tiempo de presencia y tiempo de trabajo efectivo (TP+TTE) si es superior a dichas horas por los servicios desarrollados contraviniendo e inobservando las limitaciones antes indicadas que han supuesto :

    3.1.- Que los pilotos, después de la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de febrero de 2006 , hayan debido realizar posicionales aislados, es decir aquellos vuelos en situación a lo que le ha precedido, o seguido un servicio de vuelo tripulado en el mismo día natural.

    3.2.- O hayan realizado, en el día programado como día franco de servicio, servicios de vuelo tripulado que han debido iniciarse fuera de la base del piloto."

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2010 (procedimiento 185/2010 ), cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que en el conflicto colectivo instado por SEPLA contra AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. que se tramita en la Sala al número 185/2010 :

1) Debemos de estimar y estimamos la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.

2) Debemos abstenernos, en congruencia, de analizar el resto de las excepciones opuestas y del pronunciamiento de fondo del litigio."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interponen tanto por el Sindicato demanda SEPLA como por la demandada AIR NOSTRUM sendos sendos recursos de Casación, amparados procesalmente en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en los apartados d) -error en la apreciación de la prueba- y e) -infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. El Sindicato SEPLA formula tres motivos, denunciando en los dos primeros error de hecho, y en el tercero, la infracción del artículo 24 de nuestra Constitución . Por su parte, AIR NOSTRUM formula dos motivos de recurso, denunciando en el primero error de hecho; y en el segundo la infracción de los artículos 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el ya citado artículo 24 del Texto constitucional.

CUARTO

La resolución recurrida acoge la excepción de falta de agotamiento de la vía previa de mediación en la Comisión de interpretación y aplicación del Convenio Colectivo, y ello lo efectúa en base a que habiéndose convocado por el Sindicato SEPLA huelga que afecta directamente al contenido del presente pleito, se desconvocó dicha huelga llegándose al acuerdo de someter la controversia a la citada Comisión, y que en caso de no alcanzarse acuerdo en el seno de la misma, las partes serían libres de acudir a la jurisdicción competente, se ha acreditado que se ha estado negociando en el seno de la Comisión sobre el particular sin que a la fecha del acto del juicio se haya dado por cerrada dicha negociación.

QUINTO

En primer lugar por razones de orden lógico procesal, procede examinar los motivos de ambos recursos que, denunciando -como se ha dicho error de hecho- pretenden la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia. Es en este sentido que en el primero de los motivos de su escrito de recurso, el Sindicato SEPLA, con invocación del documento nº 22 de su ramo de prueba, obrante al folio 290 de las actuaciones, consistente en escrito del propio Sindicato titulado "Consideraciones de la representación de los pilotos a la propuesta de negociación formulada por la empresa de fecha 13/04/2010", interesa que se modifique el hecho probado séptimo, proponiendo como redactado alternativo al de la sentencia, el siguiente :

"En el seno de dicha comisión se ha estado negociando sobre el particular sin que hasta la fecha se haya podido alcanzar un acuerdo, habiendo comunicado SEPLA mediante carta de fecha 13 de abril de 2010 su voluntad de no seguir negociando el objeto de este pleito".

Con petición igualmente de modificar los hechos probados de la sentencia de instancia, el Sindicato recurrente, en el segundo de los motivos de su escrito de recurso, con invocación de los documentos números 8 del ramo de prueba de la empresa demandada, 25 a 52, 11 a 15 y 2 de su ramo de prueba, obrantes a los folios 463 a 558, 298 a 377, 203 a 257 y 158 respectivamente de los autos, interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el octavo bis, y para el que propone el siguiente redactado :

"La empresa ha asignado a los pilotos la realización en el día anterior al día programado como franco de servicio, determinados servicios que terminaban fuera de su base, por lo que en el día programado como franco de servicio han debido cumplir servicios desde fuera de su base, lo que está vedado por el artículo 14.11 del III Convenio Colectivo que no permite programar francos de servicio fuera de base."

En cuanto al único motivo, por lo que respecta al error de hecho denunciado por la AIR NOSTRUM en su escrito de recurso, esta recurrente interesa, con invocación del documento obrante a los folios 173 a 179 de los autos, consistente en sentencia de la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la modificación del hecho probado cuarto de la narración fáctica de la sentencia de instancia, proponiendo como redactado alternativo el siguiente:

" Esta Sala por SAN de 24-2-2006 declaró que la Empresa no puede asignar a los pilotos posicionamientos o posicionales aislados".

SEXTO

Las dos modificaciones fácticas interesadas por el Sindicato recurrente han de ser rechazadas. La primera, referida al hecho probado séptimo, porque como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el documento que se invoca para la revisión carece del requisito de idoneidad, en cuanto de dicho documento -elaborado por el propio Sindicato recurrente, sin firma de constancia de su remisión a la otra parte, y por ello ineficaz- no resulta el error de forma clara, patente y directa; y en cuanto a la segunda modificación, por cuanto al remitirse genérica y globalmente a los numerosos documentos invocados , lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba -habiéndose practicado además de la documental, la testifical- desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 7 de marzo de 2003 (rec.casación 96/2002 ), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quoŽ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

No procede tampoco la modificación del hecho probado cuarto en la forma en lo plantea la empresa recurrente, pues invocando el fallo de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de febrero de 2006 recaída al procedimiento número 160/2005 , obrante a los folios 174 a 179 de los autos, el redactado alternativo que propone sólo en parte recoge dicho fallo. De ahí, que esta Sala, a la vista del contenido del repetido fallo, por su indudable incidencia como antecedente para resolver en su momento la controversia existente entre las partes, y con la finalidad de completar adecuadamente el relato fáctico de la sentencia de instancia, resuelva que el repetido hecho probado cuarto quede redactado en la forma siguiente : "Cuarto.- En fecha 24 de febrero de 2006, y en el procedimiento número 160/2005, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicto sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "En la demanda formulada por SEPLA contra AIRNOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO SA sobre CONFLICTO COLECTIVO la Sala estima la demanda parcialmente declarando que en el Día Franco de servicio regulado en el III Convenio Colectivo de la empresa AIR NOSTRUM L.A.M., la empresa no puede asignar a los pilotos posicionamientos o posicionales aislados, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y absolviéndola del resto de los pronunciamientos deducidos del suplico de la demanda."

SÉPTIMO

Con respecto a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, supuestamente cometidas por la sentencia recurrida, el Sindicato SEPLA denuncia -como ya se señaló- la infracción del artículo 24 de nuestra Constitución , argumentando, básicamente, que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva al exigírsele una acta formal de finalización de la negociación que se lleva a cabo entre las partes en la Comisión de interpretación y aplicación del Convenio Colectivo con respecto a la controversia existente para dar por cerrada la negociación, impidiéndosele el acceso a los tribunales en aquellos supuestos en que una de las partes se niegue a firmar dicha acta, como -dice- acontece en el caso.

El motivo no puede prosperar por cuanto -como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- en ningún lugar de la resolución recurrida se hace referencia a la exigencia de una constatación formal de que la negociación entre las partes ha finalizado, sino lo que se afirma es "que en el seno de dicha Comisión se ha estado negociando sobre el particular, sin que a la fecha del juicio se haya dado por cerrada dicha negociación" , lo que es muy distinto. Al sostenerse por el recurrente que la negociación ha finalizado hace supuesto de la cuestión, es decir, parte de un hecho no declarado probado en la sentencia de instancia para aplicar los preceptos que estiman infringidos, y en concreto, el artículo 24 de nuestra Constitución , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 16 de setiembre de 2010 (recurso de casación 221/2009 ), con cita de las sentencias de 15 de marzo de 2007 (rec. casación 44/2006 ), y 11 de octubre de 2007 (rec. casación 22/2007 ), que a su vez citan la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005 , reiterando doctrina, " no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta . Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 21 de noviembre de 2002 ".

OCTAVO

Tampoco puede prosperar el único de los motivos de infracción del ordenamiento jurídico del recurso de AIR NOSTRUM, que denuncia la vulneración del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -cosa juzgada- en relación con el artículo 24 de nuestra Constitución , en cuanto habiéndose estimado por la sentencia una de las excepciones formuladas por la propia recurrente, concretamente la falta de agotamiento de la vía previa, no entrando en el fondo de la cuestión controvertida, resulta aplicable la regla común a todos los recursos, y por ende a la casación, de que el recurso únicamente lo puede interponer aquella parte a la que la sentencia que trate de recurrir le haya ocasionado algún "gravamen" o perjuicio, resultando conveniente recordar que el artículo 448 de la LEC establece que : "contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley". Dado el tenor del precepto, habrá que estar al caso concreto, para determinar si una parte, aun absuelta, que se considera perjudicada por otras razones, por cuestiones procesales o de fondo, está o no legitimada para recurrir, y en el presente caso la Sala no advierte ningún tipo de perjuicio para la recurrente, no pudiendo desde luego producir cosa juzgada una sentencia que no entra en el fondo de la cuestión controvertida.

NOVENO

Los razonamientos precedentes, conllevan, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de los dos recursos y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de Casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don David García Riquelme, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), y por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de "AIR NOSTRUM, LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 14 de diciembre de 2010 (procedimiento nº 185/2010 ), en virtud de demanda formulada por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), contra la empresa "AIR NOSTRUM, LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, S.A.", sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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