STSJ Comunidad de Madrid 350/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2022
Fecha08 Abril 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0058629

Procedimiento Recurso de Suplicación 66/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 641/2021

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 350/2022

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROSD./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 66/2022, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 04/11/2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de MADRID, en sus autos núm. 641/2021, seguidos a instancia de Dña. Sofía frente a la citada parte recurrente, sobre INGRESO MINIMO VITAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D.ª Sofía, nacida el NUM000 .60, en fecha 30.07.20, presentó solicitud de reconocimiento del ingreso mínimo vital, obrante a folios 28 a 31 de Autos, indicando que su domicilio estaba sito en CALLE000 NUM001 de Madrid, en vivienda alquilada por importe mensual de 200 euros.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 10.01.21, se resolvió denegar la solicitud de prestación de ingreso mínimo vital a D. ª Sofía, obrante a folio 7, cuyo contenido, se tiene íntegramente por reproducido, por formar parte de otra unidad de convivencia. Se formuló reclamación previa contra la denegación en fecha 14.05.21obrante a folio 8.

TERCERO

D. ª Sofía vive en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 desde el 14.11.16, según el certif‌icado del padrón municipal de habitantes de Madrid, obrante a folios 10 a 12, en el que constan inscritas otras cinco personas no familiares, en una habitación alquilada por la que abona 200 euros mensuales, según recibos del pago de la renta obrantes a folios 57 a 64".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. ª Sofía contra INSS y TGSS REVOCANDO la resolución impugnada, RECONOCIENDO a la actora su derecho a la percepción del ingreso mínimo vital".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20/01/2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/04/2022 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia que estimó la demanda interpuesta por Doña Sofía contra INSS y TGSS, revocando la resolución impugnada, y reconociendo a la actora su derecho a la percepción del ingreso mínimo vital.

SEGUNDO

El primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, interesa revisar el relato fáctico a f‌in de suprimir del hecho probado tercero la siguiente locución "por la que abona 200 euros mensuales, según recibos del pago de la renta obrantes a folios 57 a 64 ".

El hecho probado tercero dice así:

"D. ª Sofía vive en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 desde el 14.11.16, según el certif‌icado del padrón municipal de habitantes de Madrid, obrante a folios 10 a 12, en el que constan inscritas otras cinco personas no familiares, en una habitación alquilada por la que abona 200 euros mensuales, según recibos del pago de la renta obrantes a folios 57 a 64".

TERCERO

El motivo inicial viene abocado indefectiblemente al fracaso, dado que no se sustenta en prueba documental y pericial, cual exige tanto el apartado b) del art. 193 como el 196, ambos de la LRJS.

Conviene recordar la Ley encomienda la f‌ijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 LRJS) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian

competencias para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manif‌iesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" ( art. 193 b) de la citada Ley ) lo que signif‌ica la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.

El carácter extraordinario que siempre tuvo la suplicación en el orden laboral propició la necesidad de que el Tribunal Central de Trabajo examinara con detenimiento la concurrencia o no de motivo hábil para su interposición. Similar tarea asumieron los Tribunales Superiores de Justicia, toda vez que la LBPL señaló como posibles fundamentos del recurso (Base 33.ª 2) prácticamente los mismos que ya se venían recogiendo en el artículo 152 de la LPL -1.980. La tasación de tales motivos comporta, necesariamente, la imposibilidad de que el Tribunal ad quem conozca de los recursos que puedan formularse en otro supuesto. Igualmente, es imposible valorar ex novo la prueba practicada o revisar el Derecho aplicable, sin alegación de parte, salvo que se trate de cuestiones que afecten al orden público procesal.

El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se af‌irma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum f‌ijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos STSJ Madrid 17 ene.02]:

"

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva...

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