STSJ Asturias 1881/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2018:2522
Número de Recurso1443/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1881/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01881/2018

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0004454

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001443 /2018

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 742/2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Justo

ABOGADO/A: ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL

RECURRIDO/S D/ña: INSTITTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD

SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,

Sentencia nº 1881/2018

En OVIEDO, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1443/2018, formalizado por el Letrado D. Antonio Martínez DíazCanel, en nombre y representación de D. Justo, contra la sentencia número 196/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 742/2017, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Justo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 196/2018, de fecha doce de abril de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante Justo, nacido el NUM000 -1961, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, dentro del Régimen general y siendo su profesión habitual la de conductor de camión. Inició IT por enfermedad común el 5.7.2016, siendo propuesto para calificación por el SPS el 12-5-17.

    Acredita carencia, cotizados realmente 13333 días.

  2. - Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 5.7.17 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 31-8-17.

  3. - El demandante presenta:

    Artroplastia de articulación MCF de 3° dedo mano derecha. Síndrome subacromial hombro derecho. Hipoacusia perceptiva bilateral subsidiaria de adaptación protésica.

    A la exploración: Diestro. Mantiene conversación con tono de voz normal en consulta. Mano derecha: Retracción palmar mínima. Cicatriz dorsal a nivel de metacarpo y base de la 1ª falange de 3° dedo. Balance articular 3° dedo: MCF: flexión 60° extensión -30°. IFP: flexión 90° extensión -40°. IFD: flexión 40° extensión normal. Distancia 3° dedo a palma 2 cms. Resto de los dedos BA normal. Completa puño con el resto de los dedos. Muñecas y codos: BA conservado. Hombros: limitado últimos grados de ABD en hombro derecho. Resto de arcos conservados.

    Conclusiones del facultativo evaluador: I.Q. el 05/07/2016 en el Servicio Cirugía Plástica del HUCA realizando artroplastia de Swanson de la articulación MCF. Posteriormente tratamiento rehabilitador hasta 11/2016 que se suspendió por no mejoría. Persistencia de dolor y limitación funcional. En el momento actual presenta limitación para actividades que precisen puño completo con la mano derecha debido a la limitación funcional del 3° dedo. Completa puño con el resto de los dedos. Las secuelas no están establecidas, de hecho está incluido en LEQ desde 02/2017 para revisión de la prótesis y recambio de la misma si procede.

  4. - Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamenpropuesta el día 27-06-2017.

  5. - La base reguladora de prestaciones es de 1381,58 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 27-06-17.

  6. - Señalada la vista oral o juicio para el pasado 19.2.18 se suspendió a petición de la defensa del actor, con nueva convocatoria para el 11-4-18.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por don Justo contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Justo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de junio de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión conductor de camión, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Oviedo declaró que las secuelas que afectan al demandante no son susceptibles de ser calificadas en el grado interesado, desestimando la demanda.

Frente a dicha resolución judicial muestra su disconformidad el Letrado de la parte actora a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en un doble motivo, amparado en el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando en definitiva la revocación de la resolución administrativa y la íntegra estimación de la demanda, declarando al actor afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y reconociendo su derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 75% de su base reguladora de 1.381,58 euros.

Segundo

Interesa el Letrado recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, y más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero para que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con los siguientes diagnósticos o patologías:

"H.D. L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía L5 derecha. Lumbociatica izquierda. HTA; DM; perdida de agudeza visual y ansiedad".

A lo que se ve el recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la juzgadora de instancia afirmando que el estado residual de su representado a la luz de los informes médicos que cita es más severo que el que se describe en el relato de instancia y, ante ello, se hace necesario recordar que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es preciso que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas más o menos lógicas o razonables.

En realidad:

  1. El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera...

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