ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:11043A
Número de Recurso1867/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 1867/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1867/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 631/15 seguido a instancia de Dª María contra Ferrocarril Metropolita de Barcelona, S.A., sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2017 se formalizó por el Letrado D. Iván Armenteros Rodríguez en nombre y representación de Dª María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora al reconocimiento de su derecho a la asignación de los periodos de descanso adicionales previstos por el convenio colectivo empresarial (mini periodos) conforme e la antigüedad en el turno de trabajo asignado con anterioridad al cambio de turno de trabajo ligado a la reducción de la jornada por razones de conciliación de la vida familiar y laboral. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 17/02/2017, rec. 7097/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario, revocando la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora el derecho a la asignación de los periodos de descanso adicionales previstos por el convenio colectivo empresarial (mini periodos por exceso de jornada) conforme e la antigüedad en el turno de trabajo asignado con anterioridad al cambio de turno de trabajo ligado a la reducción de la jornada por razones de conciliación de la vida familiar y laboral. Considera la sentencia recurrida que la condición más beneficiosa reconocida por la sentencia de instancia a la trabajadora solo podría hacerla valer mediante la antigüedad en el turno de tarde disfrutado con anterioridad al pase (acordado con el empresario) al turno de noche o cierre como consecuencia de la reducción de la jornada por razones de conciliación de la vida familiar y laboral, no así mediante la antigüedad en el turno de mañana que no era el asignado a la trabajadora. Luego, licitud del comportamiento empresarial consistente en la asignación de los mini periodos de descanso conforme a la antigüedad en el vigente turno efectivo de trabajo, el de noche o cierre (donde evidentemente su antigüedad es considerablemente menor).

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 14/02/2017, rec. 7093/2016 ) desestima el recurso de suplicación del empresario con confirmación de la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora el derecho a la asignación de los periodos de descanso adicionales previstos por el convenio colectivo empresarial (mini periodos por exceso de jornada) conforme e la antigüedad en el turno de trabajo asignado con anterioridad al cambio de turno de trabajo ligado a la reducción de la jornada por razones de conciliación de la vida familiar y laboral. Considera la sentencia de contraste que mientras el derecho reconocido a la trabajadora por la sentencia de instancia descansa en una supuesta condición más beneficiosa de la misma (de ella o de los trabajadores de la empresa en general), el empresario recurrente en suplicación apoya su recurso en la incorrecta aplicación del convenio colectivo empresarial, debiendo por esa razón formal desestimarse el recurso.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de debates jurídicos distintos. Así, mientras en la sentencia recurrida se debate sobre la supuesta condición más beneficiosa otorgada a la trabajadora (a ella o a los trabajadores de la empresa en general) en orden a la asignación de los periodos de descanso adicionales previstos por el convenio colectivo empresarial (mini periodos por exceso de jornada) conforme e la antigüedad en el turno de trabajo asignado con anterioridad al cambio de turno de trabajo ligado a la reducción de la jornada por razones de conciliación de la vida familiar y laboral, en la sentencia de contraste ese debate no existe al apoyar el empresario recurrente en suplicación su recurso en la incorrecta aplicación del convenio colectivo empresarial, desestimándose por esa razón formal el recurso.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 28 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 10 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iván Armenteros Rodríguez, en nombre y representación de Dª María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 7097/16 , interpuesto por Ferrocarril Metropolita de Barcelona, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 631/15 seguido a instancia de Dª María contra Ferrocarril Metropolita de Barcelona, S.A., sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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