STSJ Cataluña 1295/2017, 17 de Febrero de 2017

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2017:1142
Número de Recurso7097/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1295/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8028196

CR

Recurso de Suplicación: 7097/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1295/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Ferrocarril Metropolita de Barcelona, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 12 de Septiembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 631/2015 y siendo recurrido/a Marisol . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de Julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de Septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Marisol contra FERROCARRIL METROPOLITA DE BARCELONA, S.A, y declaro el derecho de la trabajadora de mantener el escalafón en la categoria que pertenece el tiempo completo y debe asignarse el miniperiodo en el turno de mañana.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1) La Trabajadora prestó servicios para la Empresa demandada con antigüedad desde el 20/06/2005, con la categoría profesional de agente de atención al cliente y salario mensual con prorrata de pagas de 2388,37€. (No controvertido). 2º) La norma aplicable es el Convenio Colectivo XIX de 1991-1992. ( folios 152 a 160 de Autos y no controvertido).

  1. ) La empresa y los trabajadores llegaron al acuerdo de concesión de miniperiodos en aplicación del art. 17 del CC . Siendo la jornada laboral de la actora en el turno de tarde solicita la concesión de miniperiodos para el año 2015, siendo éstos concedidos por la empresa sin respetar el escalafón ni la categoria laboral. Habiendo solicitado la trabajadora la reducción de jornada laboral para cuidado de hijo. ( Folios 35 a 38 de Autos).

  2. ) Se agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita Ferrocarril Metropolità de Barcelona SA, la revisión del hecho probado tercero para el que propone la siguiente redacción: "La empresa y trabajadores llegaron al acuerdo de concesión de miniperiodos en aplicación del artículo 17 del CC . Habiendo solicitado la trabajadora la reducción de la jornada laboral para cuidado de hijo, solicitó voluntariamente el siguiente horario: de lunes a jueves (19'14 a 24'50), viernes (19'14 a 26'50) y sábados 20'30 a 27'40) quedando asignada en el turno de cierre y manteniéndose su categoría profesional".

Dicha petición ha de ser parcialmente estimada a las vista de los documentos que se citan, pero manteniendo que la actora trabajaba en turno de tarde y a raíz de su petición de reducción de jornada por cuidado de un hijo menor pasó a realizar el horario que se indica y que la sentencia no recoge, no constando que se le haya cambiado la categoría profesional, que es la de agente de atención al cliente.

SEGUNDO

En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la entidad recurrente la infracción del artículo 17 del XIX Convenio Colectivo de la empresa, en concordancia con el artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Alega que, puesto que la actora solicitó voluntariamente un cambio de horario que suponía la asignación en el turno de cierre, los miniperiodos se le deben conceder según el escalafón de este turno por estar así regulado en el indicado precepto del Convenio colectivo y no según el escalafón de su turno anterior.

Al parecer, porque en la sentencia no se explica ni tampoco en el Convenio, los denominados miniperiodos son periodos de descanso o libranza que vienen a compensar el exceso de jornada en tanto no opere la reducción de jornada anual prevista en el propio Convenio. El artículo 17 del mismo, al regular el calendario de vacaciones, establece en su apartado c) que "la empresa distribuirá los miniperiodos por turno de trabajo, concentrándose el máximo de ellos en los meses de febrero, marzo, octubre y noviembre, que serán asignados por antigüedad, y en las categorías en que todavía existen miniperiodos por asignar,...

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