ATS, 7 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:11030A
Número de Recurso979/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 07/11/2017

Recurso Num.: 979/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL SEC. 1

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 979/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 536/2014 seguido a instancia de D. Lázaro , D.ª Encarna , D.ª Evangelina y D. Miguel contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Multiservicios Aeroportuarios SA, Eulen SA y AENA SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados Multiservicios Aeroportuarios SA y AENA SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de octubre de 2016 , aclarada por auto de 8 de noviembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Enrique López López en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Estatal AENA (antes AENA Aeropuertos SA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de octubre de 2016 (R. 2217/2016 )-, ha desestimado el recurso de suplicación formulado por la codemandadas Aena SA y Multiservicios Aeroportuarios SA frente a la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia o nulidad de los despidos impugnados así como la existencia de cesión ilegal, con condena solidaria a las citadas empresas.

Los demandantes, en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, han venido prestando servicios como "chaquetas verdes" y con las categorías de jefe de turno o de auxiliar de información en el Aeropuerto de Alicante, gestionado por Aena. Sus funciones consistían en proporcionar información a los pasajeros.

La prestación de servicios se articuló mediante la suscripción de contratos temporales con la empresa Multiservicios Aeroportuarios SA, a la que Aena había adjudicado los servicios de información en aeropuertos denominado "chaquetas verdes". La empleadora -Multiservicios Aeroportuarios SA- comunicó a los actores su cese, efectivo el 30 de abril de 2014, por fin de la contrata.

La sentencia de instancia declara que no se ha producido una lícita descentralización productiva, sino una verdadera cesión ilegal de trabajadores.

La sala de suplicación comparte tal parecer y, aplicada la doctrina sobre los elementos determinantes de la existencia de cesión ilegal y con reiteración del criterio sentado en su sentencia de 12 de diciembre de 2015 (R. 3078/2015 ), llega a solución coincidente con la alcanzada por el juzgador de instancia. Parte para ello de afirmar que los actores realizan funciones de información como personal denominado "chaquetas verdes", servicio propio de Aena, que se presta en las instalaciones de dicha mercantil y con los medios materiales que Aena facilita, con independencia de que se facture su alquiler a la empleadora. Y, si bien existe una Jefa de servicio en Valencia y una Jeda de coordinación nombradas por Multiservicios Aeroportuarios en las instalaciones del propio aeropuerto de Alicante donde están destinados los actores, el resto del personal recibe órdenes e instrucciones de empleados de Aena. Además, conforme al pliego de condiciones, es Aena la que asume la dirección y organización del servicio de información prestado por el personal de la adjudicataria a través del Director del expediente, que es el auténtico superior jerárquico de dicho personal.

Finalmente, considera innecesario la sala pronunciarse sobre si la relación de la actora ha de calificarse como indefinida fija o no fija porque en nada afecta dicho pronunciamiento al fallo de la sentencia. A lo que se añade que sobre dicha cuestión se ha pronunciado la STS de 18 de septiembre de 2014 (R. 2323/2013 ), declarando que la figura jurídica de los trabajadores indefinidos no fijos es de creación jurisprudencial y exclusivamente aplicable en el ámbito concreto de las Administraciones Públicas a las que se refiere el art. 2.1 del EBEP , pero no en el de las sociedades mercantiles como es Aena, aunque pertenezcan al sector público.

Recurre Aena en casación unificadora articulando un único motivo de recurso, centrando el núcleo de la contradicción en la cuestión relativa a si es de aplicación a la sociedad mercantil estatal recurrente la figura del indefinido no fijo para aquellos trabajadores que intentan acceder a la plantilla de Aena sin haber superado un proceso de selección basado en los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de diciembre de 2014 (R. 2143/2014 ). Dicha sentencia trae causa de un procedimiento ordinario en el que el actor solicitaba que se declarara que la contratación temporal que le unía Euskal Telebista SA era fraudulenta y, consecuentemente, el reconocimiento de su condición de trabajador fijo de dicha mercantil. Dicha pretensión fue estimada parcialmente en la instancia, declarándose el carácter indefinido de la relación, dado que la demandada es una sociedad pública.

La sentencia referencial confirma tal pronunciamiento concluyendo que la integración del trabajador en TVE será con la condición de indefinido y no como fijo de plantilla, en aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a la cual la selección de personal en entidades que forman parte de la Administración Pública debe respetar los principios de igualdad mérito y capacidad.

De lo expuesto se deduce que los supuestos comparados no guardan la identidad exigida en el artículo 219 de la LRJS . En primer lugar, son distintas las pretensiones ejercitadas: declarativa de derechos en el caso de la sentencia de referencia e impugnatoria de despidos en el de la recurrida. En segundo, lugar, lo cierto es que las sentencias resuelven al amparo de un panorama normativo distinto: en la sentencia de contraste se aplica la normativa específica del ente público Radio Televisión Vasca -Ley 5/1982- que regula el ingreso de personal en la entidad, así como el Estatuto Básico del Empleado Público en cuya d.ad. 1ª se indica que los principios constitucionales que rigen la selección de personal por la Administración serán de aplicación a las entidades del sector público, entre las que se encuentra la demandada. Mientras que la sentencia impugnada, se aplica el criterio jurisprudencial contenido en STS de 18 de septiembre de 2014 (Rollo 2323/2013 ) en la que se indica que el art. 2 del Estatuto Básico del Empleado Público, al establecer su ámbito de aplicación, no incluye a las sociedades mercantiles con forma de sociedad anónima, aunque sean de capital público, como es el caso de AENA. A lo que se añade que la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto ley 13/2010 , de creación de AENA Aeropuertos SA, que regula la subrogación en los contratos del personal perteneciente a la antigua AENA, no contiene previsión alguna en el sentido de que los trabajadores deben ser considerados indefinidos no fijos. En definitiva, en el caso de autos la sala aplica el criterio jurisprudencial más reciente, sentado que se pronuncia específicamente sobre la calificación de la relación de los trabajadores de Aena, cuando se aprecia el fraude en la contratación temporal.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Debiendo además recordar a la comercial recurrente que no cabe por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que pretende, sin que pueda atenderse el argumento que expone sobre la necesidad de establecer un criterio definitivo para la solución de esta problemática, pues tal circunstancia no puede desplazar en ningún caso las exigencias que la ley impone para la admisión de este particular recurso, que no se cumplen en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique López López, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Estatal AENA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2217/2016 , interpuesto por Multiservicios Aeroportuarios SA y AENA SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Elche/Elx de fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 536/2014 seguido a instancia de D. Lázaro , D.ª Encarna , D.ª Evangelina y D. Miguel contra el Fondo de Garantía Salarial, Multiservicios Aeroportuarios SA, Eulen SA y AENA SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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