ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10978A
Número de Recurso1202/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 1202/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 1202/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 480/2015 seguido a instancia de D. Maximino contra Drogas Castillo SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 1 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Leandro Balibrea García en nombre y representación de Drogas Castillo SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, de 1 de diciembre de 2016 (R. 1307/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Drogas Castillo, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido por causa objetiva.

Consta que la mercantil demandada entregó carta de despido al trabajador comunicándole su despido fundado en causas objetivas (económicas) y efectos el día 1 de junio de 2015, indicando, en esencia, un descenso persistente de ingresos ordinarios en el período de mayo de 2013 a abril de 2015, esto es, 4 trimestres consecutivos de disminución en el capítulo de ingresos ordinarios; y que no pone a su disposición la indemnización por falta de liquidez.

En suplicación alega la empresa un primer motivo de nulidad, al entender que, al no considerarse pruebas idóneas las aportadas por la empresa en orden a acreditar su situación de pérdidas económicas, se le ha causado indefensión. Lo que no es estimado. Señala la sala que la queja que formula la parte recurrente tiene relación con la valoración judicial que se ha llevado a cabo del informe emitido por perito contable a instancias de la propia empresa y de las declaraciones tributarias aportadas a las actuaciones; y la sentencia de instancia hace contar que el perito contable, tras ratificar su informe en el acto de juicio, manifestó que la redacción del mismo se había basado exclusivamente en la documentación que le había suministrado la empresa, pero sin haber consultado las cuentas anuales que toda sociedad mercantil ha de depositar en el Registro Mercantil; y tampoco otorga el valor probatorio a las declaraciones fiscales aportadas ante la posibilidad de ser posteriormente variadas o ampliadas, no siendo por ello fiel reflejo del estado económico de la entidad. Y a ello se añade que el trabajador demandante solicitó en su escrito de demanda una serie de documentos mercantiles para examinar la situación económica, prueba que fue aceptada, y, requerida la demandada para su aportación, hasta por dos veces, tal requerimiento que no fue debidamente cumplimentado. Y, en todo caso, entiende el Tribunal Superior que la valoración de la prueba practicada en la instancia descansa en criterios y razonamientos que no resultan arbitrarios o caprichosos, sino fundados en el valor probatorio relativo de las pruebas y en la propia conducta procesal de la parte recurrente.

La sala desestima también los motivos de revisión fáctica que tenían en su base el indicado informe pericial. Y en cuanto al fondo, confirma la declaración de improcedencia, lo que tuvo lugar por dos motivos distintos: uno formal, consistente en el incumplimiento de la obligación de puesta a disposición del trabajador de la indemnización por despido objetivo al tiempo de comunicarle la extinción de su contrato de trabajo, no habiéndose justificado por la empresa la situación de iliquidez; el otro, de fondo, por no haberse acreditado la concurrencia de las causas económicas aducidas en la carta de despido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que debió de haberse acogido la prueba pericial planteada por la parte a los efectos de acreditar la situación económica negativa de la empresa y su falta de liquidez, y no haberlo hecho es contradictorio con la sentencia de contraste, en la que sí se acoge dicha prueba pericial y se acredita la situación económica alegada por la empresa y su falta de liquidez.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 27 de febrero de 2014 (R. 1298/2013 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Proam Consultor Ambiental, SL, y, revocando en parte la resolución de instancia, declara que la extinción de los contratos de trabajo de las demandantes es procedente.

En lo que se trae a esta casación unificadora, en sede de revisión fáctica la sala de suplicación estima el motivo en el que la empresa pretende se haga constar su situación económica, y que se basa en el informe emitido por el perito mercantil a partir de la información contable de la empresa y las declaraciones tributarias de la misma; así como también el motivo en el que hace constar la falta de liquidez de la empresa a la fecha de despido, indicando que "...de los documentos en que se apoya la revisión fáctica [que no constan ahora cuáles son] se desprende la falta de liquidez de la empresa al tiempo de proceder a la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas económicas", refiriendo expresamente que existe un auto decretando el embargo preventivo de bienes de la empresa demandada para asegurar la suma de 48.774,16 €, que hubo de hacerse efectivo sobre créditos existentes a favor de la misma pendientes de abono.

Consecuentemente, en sede de censura jurídica considera el Tribunal Superior que en el presente caso la empresa demandada ha acreditado la existencia de pérdidas económicas continuadas en los términos que se recogen en el nuevo hecho probado; pérdidas producidas y acrecentadas como consecuencia de la terminación de los contratos de servicios para distintas Administraciones públicas, que ha generado un constante decremento de los resultados económicos de la entidad demandada que justifica la medida extintiva de los contratos de trabajo de los demandantes, lo que conlleva que los despidos por causas objetivas aquí enjuiciados deben considerarse procedentes. Y ha aportado documentación contable y certificación bancaria justificativa de su situación de iliquidez.

SEGUNDO

La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 5/07/2013 (R. 131/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 3/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 6/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 5/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, es claro que el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo único que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así, cada resolución estima o no las modificaciones fácticas solicitadas por las respectivas empresas en atención a los medios de prueba que constan en cada caso y que no son en absoluto coincidentes, por lo que ninguna contradicción es posible apreciar. Y en cuanto al fondo, partiendo de hechos probados distintos y absolutamente discrepantes, tampoco cabe apreciar contradicción: en la sentencia recurrida no se han acreditado las causas económicas alegadas como tampoco la falta de liquidez y, contrariamente, tales extremos sí se prueban en la sentencia de contraste.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de septiembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 20 de julio de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción y en la necesidad de atender al medio probatorio que interesa a la recurrente, y alegando, no obstante, que no pretende una nueva valoración de la prueba.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Leandro Balibrea García, en nombre y representación de Drogas Castillo SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 1 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1307/2016 , interpuesto por Drogas Castillo SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Albacete de fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 480/2015 seguido a instancia de D. Maximino contra Drogas Castillo SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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