ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:10684A
Número de Recurso876/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 732/2014 seguido a instancia de D.ª Alejandra , D. Pelayo , D. Rogelio , D.ª Begoña , D.ª Celestina , D.ª Diana , D. Teodulfo , D.ª Eugenia , D.ª Gregoria , D. Carlos José y D. Luis Alberto contra Bankia SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Aurelio Linares Gómez en nombre y representación de D.ª Alejandra , D. Pelayo , D. Rogelio , D.ª Begoña , D.ª Celestina , D.ª Diana , D. Teodulfo , D.ª Eugenia , D.ª Gregoria , D. Carlos José y D. Luis Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2016, R. 858/15 confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda al haberse estimado la excepción de inadecuación de procedimiento. El 18 de julio de 2012 la empresa y los representantes de los trabajadores alcanzaron el Acuerdo de Principios de Armonización de Condiciones Laborales de los trabajadores de Bankia y el 26 de noviembre de 2012 se firmó el Acuerdo sobre Armonización de Condiciones Laborales de los Trabajadores de Bankia. El 11 de diciembre de 2012 se inicia un período de consultas sobre posible modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo mediante la no percepción de la retribución variable correspondiente a 2012. El 28 de diciembre de 2012 la empresa remite un correo electrónico en el que se indica que se toma la decisión de no abonar dicha retribución. Diversos sindicatos interpusieron demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, aunque el 19 de febrero de 2013 desistieron de la misma. El 9 de enero de 2013 se inició el ERE que culminó con Acuerdo de 8 de febrero de 2013 en uno de cuyos acuerdos establecía la supresión de la retribución variable de 2013. Los trabajadores no percibieron en marzo de 2013 la retribución variable del año 2012 y sus contratos se extinguieron entre marzo y septiembre de 2013.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, en reclamación de cantidad, se solicita la retribución variable que según los trabajadores había sido devengada en el año 2012 y que debería ser abonada en la nómina de 2013, así como la inclusión de dicho importe en el salario regulador de la indemnización del despido, considerando que el procedimiento adecuado para su solicitud es el ordinario. La sentencia de instancia sostiene que la decisión empresarial que es objeto de controversia no tiene cabida en el procedimiento ordinario, sino que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que legalmente ha de seguirse por el procedimiento establecido en el art. 138 de la LRJS y al no haberse hecho así estima la excepción de inadecuación de procedimiento. En suplicación se confirma la inadecuación de procedimiento pues entiende que la empresa siguió el procedimiento del artículo 41 del ET y por tanto se debería haber seguido el procedimiento del artículo 138 de la LRJS . El resto de los motivos son desestimados y en particular, respecto la excepción de caducidad, ésta se confirma, por no haberse recurrido.

El recurso se articula en tres motivos: el primero para determinar si la supresión de la retribución variable efectuada de manera unilateral por la empresa el 28 de diciembre de 2012 es acorde con lo dispuesto en el art 41 ET ; en el segundo si el empleador puede suprimir salarios ya devengados a la fecha en la que la supresión se hace efectiva y el tercero en la incorrecta aplicación de la caducidad apreciada en la instancia.

La parte recurrente no ha respondido al requerimiento de selección de una sentencia por cada punto de contradicción, por lo que de acuerdo con el criterio de la sala se entiende seleccionada la más moderna de las invocadas. Así, para el primer y tercer motivo la sentencia de contraste procede de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015, R. 8/14 , que conoce del conflicto colectivo, en conexión con el de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) sobre aplicación del Plan de Incentivos ("Incentivo 100") a trabajadores del Banco CAM integrados en el Banco de Sabadell y en la que se cuestiona la reducción del 10% de lo devengado en el 4.º trimestre de 2012, medida adoptada por la empresa al entender que así lo permitía el citado Plan. En la demanda se interesa que se declare la nulidad de la referida decisión empresarial, por no haber seguido el trámite de una MSCT y tratarse de tal tipo de acuerdo patronal; y por haberse adoptado un acuerdo restringiendo derechos con carácter retroactivo. La Sala IV confirma la de instancia que desestima la excepción de inadecuación de procedimiento y estima la demanda de conflicto colectivo. Se declara que la decisión combatida por la demanda constituyó una modificación sustancial colectiva, puesto que afecta al sistema de remuneración y especialmente a la cuantía salarial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.1.d) ET . Considera igualmente acreditado que no se siguió el procedimiento regulado en el art. 41.4 ET para producir dicha modificación sustancial. En consecuencia, anula la decisión empresarial de reducir un 10% el importe de la retribución variable del último trimestre de 2012 a los trabajadores provenientes de Banco CAM que cumplieron los objetivos prefijados.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las pretensiones ejercitadas, lo que hace que el análisis de la excepción de inadecuación de procedimiento se produzca desde diferentes parámetros. En efecto, en la sentencia de contraste se debate si el procedimiento adecuado para combatir la medida empresarial de modificación sustancial es el de conflicto colectivo puesto que la empresa considera que lo que subyace es una reclamación de cantidad por el 10% que la demandante entiende que deben percibir los empleados, que no se había devengado y que debía solicitarse en pleitos individuales. La medida cuestionada consiste en una reducción del 10% de lo devengado en el 4.º trimestre de 2012, por incentivos a trabajadores del Banco CAM integrados en el Banco de Sabadell, medida que es adoptada con posterioridad al periodo en que se habían devengado, solicitándose la nulidad de la medida. Se estima que el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado puesto que existe un colectivo de trabajadores afectados homogéneo y un interés general pues todos han visto modificado su régimen retributivo con posterioridad al periodo en que el mismo ha sido devengado, pero no se reclama el abono de una cantidad concreta por unos trabajadores concretos. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se discute si el procedimiento adecuado para reclamar el importe de parte de la retribución variable del año 2012 que les fue suprimida a los actores es el ordinario o el de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En este supuesto, la supresión de la retribución variable por parte de la empresa se ha llevado a cabo de acuerdo con lo establecido en el art. 41.4 del ET , esto es, se abrió periodo de consultas por la no percepción de la retribución variable para el año 2012, las secciones sindicales reconocieron la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y se llevó a cabo la notificación individual en los términos legalmente exigidos. La sentencia sostiene que en caso de disconformidad con la medida adoptada, la impugnación se debió articular por el procedimiento del art. 138 LRJS y dentro de este procedimiento es donde se deberían haber planteado todas las cuestiones que ahora se suscitan.

TERCERO

Para el segundo motivo, invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de noviembre de 2013, R. 85/13 . Sin embargo, esta sentencia no es idónea para el análisis de la contradicción pues proviene de Sala distinta a la Sala IV de lo Social. La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 10/6/2014, rec. 2429/13 y 15/7/2014, Rec. 39/14.

CUARTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Aurelio Linares Gómez, en nombre y representación de D.ª Alejandra , D. Pelayo , D. Rogelio , D.ª Begoña , D.ª Celestina , D.ª Diana , D. Teodulfo , D.ª Eugenia , D.ª Gregoria , D. Carlos José y D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 858/2015 , interpuesto por D.ª Alejandra , D. Pelayo , D. Rogelio , D.ª Begoña , D.ª Celestina , D.ª Diana , D. Teodulfo , D.ª Eugenia , D.ª Gregoria , D. Carlos José y D. Luis Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Madrid de fecha 20 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 732/2014 seguido a instancia de D.ª Alejandra , D. Pelayo , D. Rogelio , D.ª Begoña , D.ª Celestina , D.ª Diana , D. Teodulfo , D.ª Eugenia , D.ª Gregoria , D. Carlos José y D. Luis Alberto contra Bankia SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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