ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:10532A
Número de Recurso3773/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 1036/2014 seguido a instancia de Dª Encarnacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de septiembre de 2016, número de recurso 3505/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2016, se formalizó por el Letrado D. José Manuel López Vidal en nombre y representación de Dª Encarnacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de septiembre de 2016 (Rec. 3505/2016 ), que la actora, que convivía con el casante que falleció el 18-06-2014 y con el que tuvo una hija, en el mismo domicilio desde el 01-08-2006 hasta el fallecimiento, formalizando la unión estable de pareja mediante escritura pública el 30-05-2014, solicitó y le fue denegada pensión de viudedad. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora en que pretendía el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, por entender la Sala que conforme a lo dispuesto en el art. 174.3 LGSS , y reiterada jurisprudencia, se exige para tener derecho a la pensión de viudedad que la pareja esté constituida como pareja de hecho durante al menos dos años antes del fallecimiento, y en el presente supuesto la formalización de la unión estable de la pareja no se realizó hasta el 30-50-2014, mediante escritura pública, falleciendo el causante únicamente 19 días después de dicha formalización el 18-06-2014.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que el mero hecho de haberse constituido como pareja de hecho ya permite cumplir las exigencias legales para tener derecho a la pensión de viudedad, puesto que aunque el requisito de la publicidad de la situación de convivencia more uxorio tiene carácter constitutivo, lo cierto es que es constitutivo de la publicidad, pero no de la pareja de hecho.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de mayo de 2014 (Rec. 6540/2012 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 (Rec. 2685/2014 ) que inadmitió el recurso presentado. Consta en la sentencia que la actora convivió con el causante desde 1996, teniendo dos hijos en común y constando inscrita en el Registro de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Alcalá de Henares desde el 19-06- 2008. Como consecuencia del fallecimiento del causante el 10-01-2010, solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por no reunir la pareja de hecho el requisito de inscripción registral con una antelación mínima de al menos dos años desde la fecha de fallecimiento del causante. En instancia se desestimó la demanda en que se solicitaba el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, sentencia revocada en suplicación para reconocer la pensión, por entender la Sala, con transcripción de la STC 40/2014 de 11 de marzo (declaratoria de la inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS ), que "la sentencia del Tribunal Constitucional apreciando la desigualdad en la ley debe entenderse como una oportunidad de reconstruir la jurisprudencia fijando un criterio coherente con la búsqueda de una igualdad en el derecho (positiva) y no en su negación".

Pues bien, aunque pudiera apreciarse la existenica de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que en ambos supuestos se está en presencia de actoras que solicitaron pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho acreditada mediante inscripción en el registro de parejas de hecho o documento público si bien con una antelación inferior a dos años, no puede admitirse el recurso teniendo en cuenta que la solución alcanzada por la sentencia recurrida es acorde a lo dispuesto en una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de la que es exponente las SSTS 03-05-2011 (Rec. 2170/10 ), 15-06-2011 (Rec. 3447/10 ), 04-10-2011 (Rec. 4105/10 ), 03-05-2011 (Rec. 2170/10 ), 15-06-2011 (Rec. 3447/10 ), 04-10-2011 (Rec. 4105/10 ), y 23-01-2012 (Rec. 1929/11 ), entre otras muchas, en las que se ha declarado de forma reiterada: 1) Que el art. 174. 3 LGSS exige dos requisitos simultáneos para la obtención de pensión de viudedad en supuestos de convivencia more uxorio: la convivencia estable e ininterrumpida durante cinco años, y la publicidad de dicha convivencia mediante la inscripción en el registro de parejas de hecho o constitución como tal en documento público; 2) Que ello no supone una exigencia probatoria duplicada sobre el mismo extremo (pareja de hecho), sino que se refiere a dos exigencias legales distintas: la material de convivencia estable como pareja de hecho durante 5 años, y la formal o ad solemnitatem de que la pareja se ha constituido ante el Derecho dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal"; 3) Que ello supone que la pensión de viudedad se reconocerá no a todas las parejas de hecho que acrediten convivencia, sino a las parejas de hecho "registradas", que cumplan el requisito convivencia, lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho a la pensión de viudedad corresponde "a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho""; 4) Que aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, y no sólo por el certificado de empadronamiento (sin que valga el Libro de Familia), la acreditación de la existencia de dicha pareja sólo será por los medios a que refiere el art. 174. 3 LGSS (inscripción en el registro correspondiente o documento público en que conste su constitución).

Ello se reiteró en las SSTS (Pleno) 22-09-2014 (Rec. 1958/2012 ), 22-09-2014 (Rec. 1098/202 ), 22-09-2014 (Rec. 759/2012 ), 22-09-2014 (Rec. 1752/2012 ), y otras muchas, entre las últimas STS 08-11-2016 (Rec. 3469/2014 ), STS 07-12-2016 (Rec. 3765/2014 ), en las que se insiste en que la acreditación de la existencia de la pareja de hecho sólo admitirá los mecanismos probatorios a que refiere el art. 174.3 LGSS "inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja" sin que puedan admitirse otros medios de prueba admitidos en Derecho, interpretación que es acorde a lo dispuesto en las STC 40/2014, de 11 de marzo -que declaró inconstitucional y nulo el último inciso del art. 174.3 LGSS - STC 44/2014, de 7 de abril -que proclama el carácter formal ad solemnitatem de la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho-, y STC 45/2014, de 7 de abril -que considera constitucional la distinción en torno a la acreditación de la existencia de la pareja de hecho y de la convivencia como tal-.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de abril de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de marzo de 2017, señalando que existe contradicción, lo que siendo cierto, no permite la admisión del recurso cuando, como se avanzó en la providencia mencionada, la solución alcanzada por la sentencia recurrida es acorde a reiterada jurisprudencia, sin que pueda acogerse la alegación que la parte realiza de que deben aplicarse los principios de equidad, igualdad y los valores superiores del ordenamiento jurídico, para otorgar la pensión, y ello por cuanto precisamente en nombre de dichos principios es por lo que esta Sala debe estar a lo ya fallado anteriormente para no provocar diferencias injustificadas con pronunciamientos previos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel López Vidal, en nombre y representación de Dª Encarnacion , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3505/2016 , interpuesto por Dª Encarnacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 1036/2014 seguido a instancia de Dª Encarnacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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