ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9893A
Número de Recurso548/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1418/2014 seguido a instancia de D.ª Lidia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Ángel José Balabasquer Izquierdo en nombre y representación de D.ª Lidia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2016 (R. 538/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación.

A la actora le fue reconocido el grado de incapacidad permanente total por resolución de 9 de agosto de 2001 con base en las siguientes secuelas: Rizartrosis bilateral intervenida quirúrgicamente la derecha. Espondiloartrosis. Lumbalgia crónica con signos de afectación neurológica. Condromalacia rotuliana en rodilla izquierda. Obesidad. A la fecha las secuelas que resultan probadas, de conformidad con la prueba practicada y las razones que se explican en la fundamentación jurídica, son: Rizartrosis bilateral intervenida de rizartrosis derecha. Gonartrosis severa. Condromalacia rotuliana grado IV. Estenosis canal lumbar L3 a S1 intervenida (laminectomías más artrodesis instrumentada L2 a S1. Contractura cervical. Síndrome vertiginoso. Cefaleas. Fractura cuello quirúrgico de húmero izquierdo pendiente de evolución. En suplicación se incorpora que la actora presenta limitación funcional para esfuerzos físicos, deambulación prolongada, sedestación prolongada, sin posibilidad de cambio de posición, bipedestación prolongada, manipulación manual de cargas, posturas forzadas y/o mantenidas, movimientos repetidos y/o vibratorios, subir y bajar escaleras, posición de cuclillas y rodillas.

Y la Sala considera que no existe el grado de incapacidad permanente que se ha reconocido en la instancia en tanto que la dificultad para deambular o desplazarse al centro de trabajo, siendo además que la demandante es autónoma, no es suficiente para entender que la misma tiene anulada la capacidad de trabajo para toda profesión u oficio, incluso los livianos y sedentarios. El hecho de que la agravación exista no implica que deba elevarse el grado de incapacidad si las limitaciones no tienen el alcance que en la demanda se pretende.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de octubre de 2016 (R. 1734/2016 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor declarándole en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación.

En tal supuesto el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, por resolución de 27-7-2010, acreditando: accidente de tráfico, politraumatismo severo, traumatismo cráneo encefálico, fractura de codo izquierdo y fractura aplastamiento de L3 intervenid (laminectomía L3-L4, artrodesis L1-L2, L4-L5) con resultado de lesión medular L5 Asia D micciones voluntarias con ayuda de presa abdominal, quedando deambulación autónoma con discreta claudicación de MID, muslo derecho con musculatura, pero disminución de perímetro con respecto al contralateral, apoyo monopodal normal, puntilla/talones normal, discreta disminución fuerza MID 4/5. En la actualidad presenta sobre la base descrita, una marcha con muletas, aunque con algunas discrepancias sobre tal extremo con HN parapléjicos y neurología, dolor de características neuropáticas a nivel del glúteo izquierdo y de características mecánicas a nivel dorsal en la flexión y posiblemente de características neuropáticas radiculares a nivel del foco de fractura que cede parcialmente con anti inflamatorios. Y, además, un trastorno de personalidad y del comportamiento de carácter postraumáticos con insomnio de conciliación, irritabilidad, desorientación temporal y disforia, con tratamiento pautado por el servicio de psiquiatría.

Ante tales hechos la Sala de suplicación considera que se ha producido la aparición de nuevas contraindicaciones, pues además de al esfuerzo físico y sobrecarga del raquis, se han añadido la bipedestación y deambulación prolongadas, y, de otro lado, se han afectado las facultades psíquicas en cuanto se dificulta la atención y existe irritabilidad y desorientación, de forma que incluso puede interferirse la vida social del paciente, por lo que no considera que pueda asumir el desarrollo de cualquier actividad por liviana que fuera con un mínimo de dedicación y eficacia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. Así, si bien en ambos casos las lesiones de los actores se han agravado respecto de las que dieron lugar al reconocimiento de las respectivas situaciones incapacitantes, en todo caso, las lesiones que acreditan a la fecha y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: Rizartrosis bilateral intervenida de rizartrosis derecha. Gonartrosis severa. Condromalacia rotuliana grado IV. Estenosis canal lumbar L3 a S1 intervenida (laminectomías más artrodesis instrumentada L2 a S1. Contractura cervical. Síndrome vertiginoso. Cefaleas. Fractura cuello quirúrgico de húmero izquierdo pendiente de evolución; presenta limitación funcional para esfuerzos físicos, deambulación prolongada, sedestación prolongada, sin posibilidad de cambio de posición, bipedestación prolongada, manipulación manual de cargas, posturas forzadas y/o mantenidas, movimientos repetidos y/o vibratorios, subir y bajar escaleras, posición de cuclillas y rodillas. Mientras que el actor de la sentencia de contraste está aquejado de marcha con muletas, aunque con algunas discrepancias sobre tal extremo con HN parapléjicos y neurología, dolor de características neuropáticas a nivel del glúteo izquierdo y de características mecánicas q nivel dorsal en la flexión y posiblemente de características neuropáticas radiculares a nivel del foco de fractura que cede parcialmente con anti inflamatorios. Y, además, un trastorno de personalidad y del comportamiento de carácter postraumáticos con insomnio de conciliación, irritabilidad, desorientación temporal y disforia, con tratamiento pautado por el servicio de psiquiatría; extremo este de las dolencias psíquicas que es atendido especialmente por la sentencia de contraste para fundamentar su fallo y que no consta en absoluto en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de junio de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, reconociendo que las lesiones no son idénticas, y pretendiendo el reconocimiento del grado postulado por el hecho de existir agravación; obviando así que el reconocimiento de superior grado exige agravación y también que las nuevas lesiones hagan al actor tributario del mismo, y si bien no se discute que exista agravación, respecto del segundo requisito no se acredita la contradicción entre las resoluciones comparadas porque las lesiones acreditadas en cada caso no son coincidentes.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel José Balabasquer Izquierdo, en nombre y representación de D.ª Lidia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 538/2016 , interpuesto por D.ª Lidia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Madrid de fecha 7 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1418/2014 seguido a instancia de D.ª Lidia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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