ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9569A
Número de Recurso1180/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 918/13 seguido a instancia de D. Tomás contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y COMERCIAL LOSADA, S.L., sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 10 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Ignacio José Andarias Moriñigo en nombre y representación de D. Tomás , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de Noviembre de dos mil dieciséis (R. 1900/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de declaración de contingencia profesional de la incapacidad temporal padecida por el trabajador.

Consta en la sentencia recurrida que el trabajador prestaba sus servicios profesionales para la empresa Comercial Losada S. L. con la categoría profesional de oficial de 1ª, realizando funciones administrativas de asistente de producción. El día 28 de enero de 2013 la empresa notifica al trabajador su carta de despido disciplinario. Despido que fue impugnado, y tras el oportuno juicio fue declarado procedente el Juzgado y confirmada íntegramente por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en fecha 10 de abril de 2014. El trabajador inició en fecha 14 de enero de 2013 un periodo de Incapacidad Temporal de contingencia común siendo el diagnóstico "estado de ansiedad". Iniciado por el trabajador procedimiento de determinación de contingencia y tras los trámites que obran se emitió informe propuesta por el EVI en fecha 13 de marzo de 2013 en el que se establece que "no se acredita contingencia profesional". Por Resolución del INSS de fecha 9 de abril de 2013 se declaró: "No se acredita el carácter de contingencia profesional de la incapacidad temporal padecida por el trabajador iniciada en fecha 8/4/2013".

Declara la Sala que el trabajador para intentar justificar la calificación, afirma que se produjo un supuesto acoso laboral o mobbing, sin embargo, del relato fáctico de la instancia no resulta ningún elemento del que pudiera derivarse la existencia del aquel acoso. Así como que tampoco existía el más leve indicio de que la enfermedad debutara o se descompensara en tiempo y lugar de trabajo, y en relación a un evento laboral real, objetivo y de significación, aparte de las apariencias creadas por el propio interesado ya que el trabajador demandante simuló un intento de agresión, obstaculizó el acceso a información de la empresa, amenazó con causar el mayor daño posible a la misma, intentó convencer a otros trabajadores para que colaboraran en tal fin, y amenazó con desvelar aspectos confidenciales de la empresa.

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos de diez de Mayo de dos mil siete (R.291/2007 ) que estima la demanda de la trabajadora y declara que el proceso de incapacidad temporal que sufrió en el periodo de 25-10-2005 a 20-3-2006, deriva de accidente de trabajo. La trabajadora prestó sus servicios para la empresa Centro del Mueble y Bricolaje, S. L. con la categoría profesional de dependienta. El 22-10- 2005, la empresa había concedido a la actora permiso para asistir a una boda; pero en la víspera de la celebración, al encontrarse una trabajadora de baja médica y haber cesado voluntariamente el otro trabajador de la sección, el encargado se resistió a que lo disfrutara por la falta de personal. El encargado del establecimiento controlaba el cumplimiento de las funciones de los trabajadores, y les recriminaba con malos modales las deficiencias que advertía La demanda de la actora contra la empresa codemandada y el encargado del centro de trabajo, solicitando la declaración de que la conducta de las demandadas vulneró los derechos fundamentales de aquélla, fue desestimada por el juzgado de lo social. El 25-10-2005, el servicio oficial de salud le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común (depresión reactiva a estrés laboral), y el 20- 3-2006, de alta. Los informes médicos le diagnosticaron trastorno adaptativo con sintomatología mixta depresivo-ansiosa, reactivo a situación laboral estresante laboral. La resolución de 29-III3-2006 declaró el carácter de enfermedad común el origen de la incapacidad temporal de la trabajadora.

La Sala consideró que el trastorno adaptativo y la sintomatología mixta depresiva-ansiosa, era una reacción aguda a la actividad laboral que era realizada por la trabajadora y que la situación de estrés podía venir motivada por la resistencia del encargado al disfrute de un permiso que ya tenía concedido la trabajadora, y a los malos modos con que recriminaba las deficiencias que observaba en el desempeño de la actividad laboral por los trabajadores.

De lo expuesto se deduce que no existe contradicción entre las sentencias comparadas, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ya que existen diferencias fácticas que justifican sobradamente los pronunciamientos contrapuestos de las dos resoluciones comparadas. En la sentencia referencial se declara probado que la trabajadora sufrió una situación de estrés laboral causada por la actitud del encargado que pretendía impedir el disfrute de un permiso que ya tenía concedido la trabajadora, y a los malos modos con que recriminaba las deficiencias que observaba en el desempeño de la actividad laboral por los trabajadores. En la recurrida, en cambio no existe ninguna base fáctica real y contrastada que pudiera ser la causa de la enfermedad del trabajador, en cambio si consta como el trabajador intentó simular una situación de acoso por parte de la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio José Andarias Moriñigo, en nombre y representación de D. Tomás contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1900/15 , interpuesto por D. Tomás , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 13 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 918/13 seguido a instancia de D. Tomás contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y COMERCIAL LOSADA, S.L., sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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