ATS, 19 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9554A
Número de Recurso958/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 641/15 seguido a instancia de Dª Zaira contra PEUGEOT ESPAÑA, S.A. y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CASER), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2017 se formalizó por la Letrada Dª María Victoria Fernández Álvarez en nombre y representación de Dª Zaira , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Pretende el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora en su día despedida el reconocimiento judicial de la mejora voluntaria de Seguridad Social (seguro de vida por importe de dos anualidades del salario bruto) ligada a la situación de incapacidad permanente total (accidente de trabajo) porque pese a ser el reconocimiento administrativo de la misma posterior a la extinción contractual antes de producirse esta ya se encontraba la trabajadora en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 16/01/2017, rec. 908/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora en su día despedida y confirma la sentencia de instancia que le había denegado la mejora voluntaria de Seguridad Social (seguro de vida por importe de dos anualidades del salario bruto) ligada a la situación de incapacidad permanente total. Para la sentencia recurrida la "normativa interna" sobre beneficios sociales de los cuatros o directivos de la empresa, creadora de la mejora voluntaria de Seguridad Social, establece claramente que la contingencia protegida es la situación de incapacidad permanente total de la que derive la baja en la empresa, habiéndose producido la baja en la empresa de la trabajadora recurrente con anterioridad, meses antes del reconocimiento administrativo de la IPT, con ocasión de un despido por circunstancias objetivas (ineptitud sobrevenida) que con posterioridad fue objeto de transacción (notable incremento de la indemnización) en sede de conciliación administrativa. Aunque no llegue a decirlo la sentencia recurrida la adopción de una solución distinta habría conllevado el pago de una indemnización que bajo la forma de mejora voluntaria se establece en la normativa interna de la empresa para un supuesto, la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente, que por ley carece de indemnización alguna, siendo literal y teológicamente incompatible con el pago de una indemnización (mejorada en acuerdo en sede de conciliación administrativa) previa por despido.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 25/09/2002, rec. 3493/2001 ) estima el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador en su día despedido y con revocación de la sentencia recurrida le reconoce la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo empresarial para el supuesto de incapacidad permanente parcial, condenando al pago de la misma a la aseguradora que cubría el correspondiente riesgo en el momento no de la declaración judicial de la incapacidad permanente parcial, cuando el trabajador ya no estaba vinculado con el empresario y la compañía aseguradora era otra, sino en el del accidente de trabajo. Aplica la sentencia de contraste la jurisprudencia sobre el particular, sentada sobre todo en la STS, 4ª (Pleno), 01/02/2000, rcud 200/1999 , seguida de otras muchas posteriores en la misma línea.

No concurre en este caso el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque los debates jurídicos de las sentencias objeto de comparación son distintos. En la sentencia recurrida el debate tiene que ver exclusivamente con la concurrencia o no del riesgo protegido por la "normativa" interna de la empresa, que solo cubre la situación de incapacidad permanente que suponga la baja del trabajador en la empresa, rechazándola por haberse extinguido el contrato de trabajo (despido seguido de acuerdo en sede conciliación administrativa) con anterioridad a la declaración administrativa de la incapacidad permanente total. En cambio, en la sentencia de contraste el debate afecta al momento concreto en que debe entenderse producido el riesgo previsto por el convenio colectivo empresarial, el del accidente de trabajo cuando el trabajador todavía formaba parte de la empresa y la compañía aseguradora del riesgo era una, o bien el de la declaración (administrativa o judicial) de la incapacidad permanente parcial cuando el trabajador ya había sido despedido (con acuerdo en sede de conciliación administrativa (y además la compañía aseguradora era otra distinta, inclinándose por la primera solución.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 22 de junio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 11 de julio de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Victoria Fernández Álvarez, en nombre y representación de Dª Zaira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 908/16 , interpuesto por Dª Zaira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 24 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 641/15 seguido a instancia de Dª Zaira contra PEUGEOT ESPAÑA, S.A. y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CASER), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR