STS 773/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2017:3713
Número de Recurso3931/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución773/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de octubre de 2017

Esta sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Ricardo Cano Zamorano, en nombre y representación de D. Cipriano , Dª Custodia , D. Cornelio , D. Darío , D. Diego , D. Donato , D. Eduardo , D. Eliseo , D. Eloy , D. Epifanio , D. Esteban , D. Everardo Y D. Faustino y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 371/2015 , formulado frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2014 dictada en autos 1359/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia seguidos a instancia de Cipriano y otros contra el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Letrado D. Ricardo Cano Zamorano, en nombre y representación de D. Cipriano , Dña. Custodia , D. Cornelio , D. Darío , D. Diego , D. Donato , D. Eduardo , D. Eliseo , D. Eloy , D. Epifanio , D. Esteban , D. Everardo y D. Faustino , contra el Fondo de Garantía Salarial, representado y asistido del Letrado D. Carlos de Juan Genis, se condena al Fondo de Garantía Salarial al pago a Dña. Custodia de la cantidad de 967,17 €, a D. Faustino de la cantidad de 11,28 €, a D. Cipriano de la cantidad de 8.204,23 €, a D. Darío de la cantidad de 5.100,64 €, a D. Diego de la cantidad de 6.348,52 €, a D. Donato de la cantidad de 6.143,63 € a D. Eduardo de la cantidad de 3.928,17 €, a D. Eloy de la cantidad de 5.215,65 €, a D. Epifanio de la cantidad de 5.281,37 €, a Esteban de la cantidad de 6.721,57 € y a D. Everardo de la cantidad de 5.579,34 €».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Los actores: -D. Cipriano , con D.N.I. nº NUM000 , categoría profesional conductor mecánico, antigüedad de 4 de julio de 2.007 y salario de 1.882,80 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- Dña. Custodia , con D.N.I. nº NUM001 , categoría profesional de Jefa de Sección Administración, antigüedad de 28 de mayo de 1.990 y salario de 1,712,12 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de paga extraordinarias- -D. Cornelio , con N.I.E. nº NUM002 , categoría profesional de conductor mecánico, antigüedad de 28 de noviembre de 2.005 y salario de 2.803,90 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- -D. Darío , con D.N.I. nº NUM003 , categoría profesional de conductor mecánico, antigüedad de 24 de noviembre de 2.010 y salario de 2.588,15 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- -D. Diego , con N.I.E. nº NUM004 , categoría profesional conductor mecánico, antigüedadš de 12 de febrero de 2.007 y salario de 1.632,63 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- -D. Donato , con N.I.E. nº NUM005 , categoría profesional de conductor mecánico, antigüedad de 1 de septiembre de 2.009 y salario de 1.827,30 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- -D. Eduardo , con D.N.I. nº NUM006 , categoría profesional de conductor mecánico, antigüedad de 2 de agosto de 2.010 y salario de 2.751 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- -D. Eliseo , con N.I.E. nº NUM007 , categoría profesional de conductor mecánico, antigüedad de 2 de enero de 2.006 y salario de 2.844,58 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- -D. Eloy , con N.I.E. nº NUM008 , categoría profesional de conductor mecánico, antigüedad de 31 de enero de 2.011 y salario de 2.558,15 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- D. Epifanio , con D.N.I. nº NUM009 , categoría profesional de conductor mecánico, antigüedad de 7 de enero de 2.009 y salario de 2.438,15 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- -D. Esteban , con N.I.E.nº NUM010 , categoría profesional de conductor mecánico, antigüedad de 7 de octubre de 2.005 y salario de 1.725 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- -D. Everardo , con N.I.E. nº NUM011 , categoría profesional de conductor mecánico, antigüedad de 17 de agosto de 2.010 y salario de 2.438,15 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- -D. Faustino , con D.N.I. nº NUM012 , categoría profesional de conductor mecánico, antigüedad de 17 de junio de 1.992 y salario de 1.803,99 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- Han prestado servicios para la empresa "Trans-Joscar, S.L.", dedicado a la actividad del transporte de mercancías por carretera.- 2º.- La empresa "Trans-Joscar, S.L." fue declarada por Auto, de fecha 23 de enero de 2.012, dictado por el Juzgado de lo mercantil Nº 2 de Valencia en el Procedimiento de Concurso Ordinario N º 1.494/11, en situación de Concurso Voluntario de Acreedores.- 3º.- La empresa "Trans-Joscar, S.L." procedió, el día 3 de octubre de 2.011, al despido de D. Cipriano , Dña. Custodia , D. Cornelio , D. Darío , D. Diego , D. Donato , D. Eduardo , D. Eliseo , D. Eloy , D. Epifanio , D. Esteban , D. Everardo y D. Faustino , reconociendo la empresa "Trans-Joscar, S.L." en conciliación judicial celebrada, en fecha 2 de abril de 2.012, en el Procedimiento de Despido Nº 1.090/11, tramitado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, la improcedencia de los despidos de los citados trabajadores, cuantificando las cantidades a percibir en las siguientes cuantías: -D. Cipriano : indemnización, (13.179,60 €), salario de tramitación, (9.414 €).- -Dña. Custodia : indemnización, (54.993,29 €) salarios de tramitación, (8.560,50 €).- -D. Cornelio : indemnización (24.871,39 €), salarios de tramitación, (14.019,95 €).- -D. Darío : indemnización, (3.545,76 €), salarios de tramitación, (12.940,75 €).- -D. Diego : indemnización, (11.428,41 €), salarios de tramitación, (8.163 €).- -D. Donato : indemnización, (5.710,31 €), salarios de tramitación, (9.136,50 €).- -D. Eduardo : indemnización, (4.814,25 €), salarios de tramitación, (13.755 €).- -D. Eliseo : indemnización, (24.520,27 €), salarios de tramitación, (14.222,90 €).- -D. Eloy : indemnización, (2.558,15 €), salarios de tramitación, (12.790,75 €).- -D. Epifanio : indemnización, (10.057,36 €), salarios de tramitación, (12.180,75 €).- -D. Esteban : indemnización (15.525 €), salarios de tramitación, (8.625 €).- -D. Everardo : indemnización, (4.266,76 €), salarios de tramitación, (12.190,75 €).- -D. Faustino : indemnización, (52.287 €), salarios de tramitación, (9.015 €).- 4º.- D. Jaime , en su condición de Administrador Concursal de la empresa "Trans-Joscar, S.L." emitió, en fecha 2 de abril de 2.012, certificación de créditos para su presentación ante el Fondo de Garantía Salarial comprensiva de los referidos trabajadores y por las cuantías y conceptos reconocidos por la empresa "Trans-Joscar, S.L." en el acto de conciliación judicial celebrada, en fecha 2 de abril de 2.012, en el Procedimiento de Despido Nº 1.090/11, tramitado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia.- 5º.- D. Cipriano , Dña. Custodia , D. Cornelio , D. Darío , D. Diego , D. Donato , D. Eduardo , D. Eliseo , D. Eloy , D. Epifanio , D. Esteban , D. Everardo y D. Faustino , el día 18 de abril de 2.012, presentaron solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, que tuvo entrada en el Fondo de Garantía Salarial en fecha 18 de junio de 2.012, dictándose Resolución por la Secretaría Estado de Empleo, de fecha 30 de mayo de 2.014, en el Expediente nº NUM013 por la que se resolvió reconocer a los actores las siguientes cantidades: -D. Cipriano : indemnización, (8.820,75 €), salarios de tramitación, (8.204,23 €), total, (17.024,98 €).- -Dña. Custodia : indemnización, (20.545,85 €), salarios de tramitación, (2.027 €), total, (22.572,85 €).- -D. Cornelio : indemnización, (14.375,90 €), salarios de tramitación, (11.202 €), total, (25.577,90 €).- -D. Darío : indemnización, (3.173,90 €), salarios de tramitación, (6.101,36 €), total, (9.275,26 €).- -D. Diego : indemnización, (8.320,40 €), salarios de tramitación, (1.702,73 €), total, (10.023,13 €).- -D. Donato : indemnización, (4.806,40 €), salarios de tramitación, (2.867,62 €), total, (7.674,02 €).- -D. Eduardo : indemnización, (3.920,70 €), salarios de tramitación, (7.273,83 €), total, (11.194,53 €).- -D. Eliseo : indemnización, (14.189,20 €), salarios de tramitación, (11.202 €), total, (25.391,20 €).- -D. Eloy : indemnización (2.558,15 €), salarios de tramitación, (5.986,35 €), total, (8.544,50 €).- -D. Epifanio : indemnización, (7.281,30 €), salarios de tramitación, (5.920,63 €), total, (13.201,93 €).- -D. Esteban : indemnización, (11.058,45 €), salarios de tramitación, (1.785,23 €), total, (12.843,68 €).- -D. Everardo : indemnización, (3.734 €), salarios de tramitación, (5.622,66 €), total, (9.356,66 €).- -D. Faustino : indemnización, (21.637,20 €), salarios de tramitación, (8.892 €), total, (30.529,20 €).- El Fondo de Garantía Salarial procedió a abonar a los actores las cantidades referidas en fecha 9 de junio de 2.014.- 6º.- En fecha 7 de abril de 2.014, se dictó Resolución por la Secretaria Estado de Empleo en el Expediente nº NUM014 por la que se resolvió reconocer a Dña. Custodia la cantidad de 5.851,03 € en concepto de salarios, abonándole el Fondo de Garantía Salarial la citada cantidad en fecha 14 de abril de 2.014.- 7º.- El Fondo de Garantía Salarial debe abonar a los actores las siguientes cantidades: - Dña. Custodia : indemnización, (284,70 €), salarios, (682,47 €) total 967,17 €.- -D. Faustino : indemnización, (10,68 €), salarios, (0,60 €), total 11,28 €.- -D. Cipriano : salarios, (8.204,23 €).- -D. Darío : salarios, (5.100,64 €).- -D. Diego : salarios, (6.348,52 €).- -D. Donato : salarios, (6.143,63 €).- -D. Eduardo : salarios, (3.928,17 €).- -D. Eloy : salarios, (5.215,65 €).- -D. Epifanio : salarios, (5.281,37 €).- - D. Esteban : salarios, (6.721,57 €).- -D. Everardo : salarios, (5.579,34 €)».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Cipriano , Custodia , Cornelio , Darío , Diego , Donato , Eduardo , Eliseo , Eloy , Epifanio , Esteban , Everardo y Faustino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia y su provincia, de fecha 10 de septiembre de 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de los recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, aclarándola declarando expresamente la incompetencia de jurisdicción para decidir sobre los intereses reclamados, que deberá ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa y corrigiendo el error material en la diferencia que por salarios debe percibir el actor don Faustino que se eleva a 123 €.- Sin costas».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina, por la representación procesal de D. Cipriano y otros y por el Ministerio Fiscal, siendo admitidos a trámite por providencia de esta Sala de 20 de febrero de 2017, dándose traslado a las partes para formalizar su impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, en el que se afirma y ratifica, íntegramente, en el escrito de interposición de su recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de septiembre de 2015 , hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina por el Ministerio Fiscal, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de los trabajadores demandantes y confirmó la sentencia recurrida, que había sido dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia, en la que se estimaba parcialmente la demanda de los actores, y se condenaba al Fondo de Garantía Salarial al pago de las cantidades reclamadas, declarándose sin embargo incompetente para conocer de la pretensión referida al incremento de las cantidades adeudadas con el interés correspondiente, y todo ello referido a las extinciones de los contratos de los trabajadores producidas por despido el 3 de octubre de 2011, llevado a cabo por la empresa "Trans-Joscar SL", en situación de concurso.

  1. Frente a la referida sentencia se ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina por el Ministerio Fiscal, desde la modalidad procesal establecida en apartado 3 del art. 219 LRJS , a través de un solo motivo en el que suscita la cuestión referida a la determinación de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación objeto nuclear del litigio, señalando expresamente que se acoge a la posibilidad ofrecida por la norma procesal mencionada para el caso de que no exista doctrina unificada en la materia porque la norma cuestionada es de reciente vigencia y, por ello, no existen resoluciones suficientes e idóneas para acudir a la casación unificadora de su apartado 1.

SEGUNDO

También ha recurrido la sentencia del TSJ de Valencia en casación para la unificación de doctrina la representación de los trabajadores constando en las actuaciones tres escritos distintos, en cada uno de los cuales se hacen constar distintas fechas de presentación.

El primero de los escritos lleva sellos de 14 y 16 de octubre, y en él la parte expresa el propósito de formalizar recurso de casación para unificación de doctrina añadiendo que el recurso se fundamentará en la interpretación errónea que efectúa la Sala del art. 9.5 de la LOPJ en relación con el 2.ñ) de la LRJS en cuanto a la cuestión de competencia y en base a la dificultad (sic) para el acceso a la unificación de doctrina dado lo reciente del conflicto jurídico según los requisitos ordinales. Finalmente solicita la parte que se tenga por preparado en tiempo y forma recurso de casación para la unificación de doctrina y por expresado el propósito de formalizar dicho recurso, sin citar ninguna sentencia de contraste.

En el segundo de los escritos, que lleva fecha de presentación de 23 de octubre y de 2 de noviembre, la parte manifiesta que ha anunciado recurso de casación y que además de las razones ya argumentadas, procede a anunciar casación por contradicción con la doctrina de la propia Sala del Tribunal Supremo, RCUD 802/2014 , como segundo motivo de casación (sic), concluyendo que la controversia presenta un notable interés casacional a fin de fijar de forma definitiva por el TS la jurisdicción que debe resolver las reclamaciones de intereses moratorios dirigidas contra el FOGASA evitando nulidades procesales e inseguridad jurídica por ausencia de pronunciamientos definitivos. Concluye el escrito solicitando que se tenga por preparado en tiempo y forma el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En el tercer escrito con sellos de entrada de 11 y 13 de noviembre de 2015, la parte manifiesta que se le ha notificado el Decreto que da trámite al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, interesando que se de al presente el trámite mixto, debiendo darse curso también al recurso interpuesto por los actores, por ser doble el motivo, al haber habido desestimación del recurso de suplicación en cuanto a la reclamación de intereses y costas, y por haberse desestimado igualmente el resto del recurso en cuanto a las cantidades que el Fondo de Garantía Salarial no había abonado de prestaciones salariales y de indemnizaciones. A continuación en el escrito se manifiesta que se procede a anunciar casación por contradicción con la propia doctrina de esta Sala IV en el RCUD 802/2014, como segundo motivo de casación. La parte recurrente considera que la sentencia recurrida ha incurrido en interpretación errónea de los arts. 9.5 de la LOPS en relación con el art. 2.ñ de la LRJS .

Por Diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2016 se acordó conceder a la representación letrada de los trabajadores el plazo de quince días que prevé el art. 223.1 de la LRJS , para interponer su recurso, con los requisitos contenidos en el art. 224, poniendo a su disposición los autos, y haciéndole saber que se encontraba debidamente unida a las actuaciones la sentencia de esta Sala, de 26 de marzo de 2015, dictada en el RCUD 802/2014 , alegada como resolución de contraste para el segundo motivo de su recurso.

Mediante escrito de 17 de noviembre de 2016, por la representación y defensa de los trabajadores se manifiesta que se pasa a formalizar el recurso de casación; añadiendo ahora que la sentencia recurrida infringe la reciente resolución de esta Sala de 29 de septiembre de 2016, dictada en RCUD 2601/2015.

En todo caso, el recurso de los trabajadores adolece de un defecto esencial en su preparación; inicialmente porque no identifica en los diversos escritos presentados cuál sea la actividad procesal que se está ejercitando en cada caso, ni expone tampoco, con una mínima precisión y coherencia, cuál sea o cuáles sean los extremos del núcleo de la contradicción que pretende sostener, citando una sentencia de contraste en el segundo y tercer escrito y no en el primero, sin que sea posible distinguir, salvo por el indicio que supone el mero orden cronológico de presentación, cuál sea finalmente el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por otra parte la sentencia citada ahora por la recurrente como sentencia de contraste, en el plazo concedido por la Diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2016 para interponer el recurso, dictada por esta Sala IV, con fecha 29 de septiembre de 2016, RCUD 2601/2015, no es idónea a los efectos pretendidos, por no haber sido citada en ninguno de los escritos previos que pudieran ser tenidos como de preparación del recurso, como exige el art. 224.3 de la LRJS , debiendo recordarse ahora que la Diligencia de ordenación de 25 de octubre, ya advertía que se concedía plazo para interponer el recurso y que dicha interposición debía hacerse con los requisitos contenidos en el art. 224 de la LRJS , siendo uno de estos requisitos, que la sentencia citada de contraste en el escrito de interposición sea elegida necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación, lo que en el presente no se ha cumplido.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debería haber identificado en la preparación del recurso la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal resulta insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable únicamente a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En consecuencia y por los motivos indicados, debe ser desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el legal representante de los trabajadores demandantes.

TERCERO

1.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la cuestión jurídica que la Sala debe resolver se refiere a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de una reclamación al Fondo de Garantía Salarial por varios trabajadores cuyo objeto es el pago de intereses legales por demora en el cumplimiento de la obligación estimada en la sentencia y relativa al pago de las cantidades legalmente previstas para el cese en caso de insolvencia de la empresa, de conformidad con lo previsto en el los arts. 32 y 33 ET , de abono de cantidades en concepto de indemnización y salarios de tramitación, y para resolver ese debate hemos de seguir la doctrina unificada que en supuestos semejantes ha establecido esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, SSTS nº 782/2016, de 28 de septiembre (recurso 3027/2015 ), nº 787/2016, de 29 de septiembre (recurso 2601/2015 ), nº 793/2016, de 3 de octubre (recurso 2222/2015 ), nº 795/2016, de 4 de octubre (recurso 2323/2015 ) y nº 817/2016, de 6 de octubre (recurso 2763/2015 ).

En dicha jurisprudencia unificada se ha llegado por la Sala a la convicción de que las reclamaciones de intereses que se formulan frente al FOGASA por intereses derivados del dictado de una resolución tardía en reconocimiento de prestaciones, que por silencio administrativo positivo se entienden reconocidas con anterioridad, han de ser conocidas por el Orden Jurisdiccional Social y no por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En todas esas decisiones de la Sala se acoge el planteamiento del Ministerio Fiscal desplegado en la fundamentación jurídica del motivo de recurso, desde la perspectiva que proporciona la STS de 16 de marzo de 2015 (R.C.U.D. 802/20145 ) para poner el acento en la realidad de que esas reclamaciones de intereses derivados de falta de pago puntual han de considerarse unidas a las reclamaciones de cantidad dado que el artículo 2 ñ) de la LRJS atribuye a los órganos de la Jurisdicción Social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan contra el Fondo de Garantía Salarial, cuando le imponga responsabilidad la legislación laboral.

  1. - La sentencia recurrida asienta su decisión en el hecho de que los intereses objeto de reclamación no dimanan de una obligación nacida de la norma laboral sino de la actuación del Organismo frente al que se dirige la demandante al no haber atendido su solicitud de pago de cantidades en el plazo asignado y señala como la demanda se remite a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria (L.G.P.), tratándose en definitiva de una pretensión de responsabilidad patrimonial administrativa competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser su naturaleza la de un resarcimiento pecuniario por daños y perjuicios. Por último cita en apoyo de su decisión el mandato imperativo del artículo 9.4 de la LOPJ .

Sin embargo, como se afirma en nuestra STS nº 795/2016, de 4 de octubre (recurso 2323/2015 ) «... tiene razón el Ministerio Fiscal cuando señala que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que debía abonar el FGS se produjo ya con anterioridad, al entenderse reconocida la prestación a su cargo por silencio administrativo positivo al vencer el plazo máximo de tres meses en que debió dictarse y notificarse la resolución expresa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 30/1992 , RJAP y PAC.

Como esta Sala ha tenido ocasión de señalar, entre otras, en su sentencia de 16 de marzo de 2015 (rcud. 802/14 ), "el art. 28.7 [del Real Decreto 505/1985 ] dispone que el plazo máximo para que el FGS dicte resolución "será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud". Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo. La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FGS en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...," el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario", excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea.

El nº 2 de este artículo establece, a su vez, que "la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento". Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo ". "... la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, -9- el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico ".

Parece claro que estaríamos ante una interpretación puramente formal del art. 142 de la citada Ley 30/92 si entendiésemos que la reclamación de los intereses correspondientes a una prestación que corresponde abonar al FOGASA, y que éste abona tardíamente, hubiera de desgajarse del tronco principal - el importe principal que corresponde a la prestación que los produce-, pues tiene la misma naturaleza y forma parte del que podríamos denominar capital total adeudado, a semejanza de los intereses procesales que produce un principal reconocido por sentencia desde el momento de su reconocimiento y hasta su completo pago, hasta el punto de que tales intereses entran sin dificultad alguna en el contenido de la ejecución de la sentencia que reconoció la deuda principal. No olvidemos que los intereses correspondientes a una deuda reconocida constituyen los frutos civiles del importe principal adeudado ( art. 354, del Código Civil ), que participan de la misma naturaleza y, como accesorios, siguen al principal.

En reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el art. 24 de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003 de 26 de noviembre) y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y a la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas.

Derivar la reclamación de los intereses al conocimiento de otro orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo, no sólo resultaría una interpretación formalista contraria a la finalidad de la norma, y por tanto lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino también excesiva en este caso, con solo tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su propio procedimiento administrativo regulado en el art. 142 de la repetida Ley 30/92 , previo a la judicial ante lo contencioso-administrativo.».

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos determina que de conformidad con el art. 219.3 LRJS , la Sala haya de fijar la doctrina jurisprudencial en el sentido de declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las reclamaciones de intereses de demora contra el FGS y habiéndose solicitado por el demandante inicial que la sentencia tenga el efecto de alterar la situación jurídica particular resultante, procedente, en consecuencia, casar y anular a la sentencia recurrida y, estimando el recurso de suplicación de la que aquélla traía causa, revocar la sentencia del Juzgado de instancia y devolver las actuaciones a dicho momento procesal para que se dicte otra en relación con el único punto que aquí se resuelve, referido a la obligación de abono de intereses por parte del FOGASA, ya que, como antes se argumentó y por las razones expuestas, el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación de los trabajadores ha de ser desestimado.

Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Letrado D. Ricardo Cano Zamorano en nombre y representación de D. Cipriano , Dª Custodia , D. Cornelio , D. Darío , D. Diego , D. Donato , D. Eduardo , D. Eliseo , D. Eloy , D. Epifanio , D. Esteban , D. Everardo Y D. Faustino . 2.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 16 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 371/2015 . Fijamos la doctrina en el sentido de declarar que la competencia para conocer de las reclamaciones por intereses de demora en las prestaciones del FGS corresponde el orden social de la jurisdicción. 3.- Casar y anular la sentencia recurrida y, estimando el recurso de suplicación, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de 10 de septiembre de 2014 en el único punto referido a la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de las pretensiones referidas en el párrafo anterior, devolviéndose las actuaciones a dicho Juzgado para que dicte otra nueva sobre ese punto, partiendo de dicha competencia. 3.- No procede la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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