STS 920/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4386
Número de Recurso2134/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución920/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2134/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 920/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad y según lo previsto en el art. 219.3 de LRJS , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de abril de 2016 , en recurso de suplicación número 1925/2015 interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia , en autos nº 119/2015 seguidos en virtud de demanda formulada por D. Cosme frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Cosme , representado y defendido por el letrado D. Juan Serrano Herreros y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimo la demanda formulada Don Cosme , contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- Don Cosme , mayor de edad, DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la mercantil SALVADOR ESTELLES MARES, antigüedad de 2.7.1984, categoría profesional de Dependiente, salario mensual de 1.397, 27 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- En fecha 15.6.2012, con efectos de ese mismo día, la mercantil comunica al actor despido, realizándose el correspondiente acto de conciliación ante el SMAC el día 9.8.2012 en virtud de papeleta de conciliación de fecha 28.6.2012, alcanzándose el siguiente acuerdo: "La empresa reconoce la improcedencia del despido efectuado el día 15.6.2012 y al no readmitir ofrece y el actor acepta la cantidad neta de 67.566,66 euros, como indemnización siendo saldo de cuentas y finiquito, sin que exista nada más que reclamarse entre las partes derivado de 1.1 relación laboral extinguida. I a cantidad convenida se abonará el próximo 25 de Agosto mediante cheque bancario o mediante trasferencia bancaria en la cuenta que ya conoce la demandada."

TERCERO.- Llegado el día del pago la mercantil no hizo efectivo la cantidad reconocida, interponiendo demanda ante el Juzgado de lo Social 3 de Valencia que dicte Auto de fecha 3 de Diciembre de 2012 , por la que se contiene en su parte dispositiva despacho de ejecución del acta de conciliación de fecha 9..8.2012 del SMAC por cuantía de 67.566,66 euros de principal adeudados por AUTOMOCIONES ESTELLES S.L, a la parte ejecutante Cosme más 10.810 euros presupuestados provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de su liquidación y tasación definitivas.

CUARTO.- En fecha 9 de Enero de 2014 el actor solicita ante el Fondo de Garantía Salarial el abono de las cantidades reclamadas en demanda.

QUINTO.- Por resolución del Fondo de Garantía Salarial de fecha 2 de Diciembre de 2014 expediente NUM001 se resuelve denegar al actor el reconocimiento de la prestación de garantía salarial alegando en el hecho tercero que "vista la documentación aportada al expediente, procede denegar las prestaciones de garantía salarial solicitadas por los interesados ya que el título ejecutivo aportado consiste en un acta de conciliación celebrado ante el órgano extrajudicial, que resulta insuficiente a efectos d reconocimiento de prestaciones indemnizatorias de garantía salarial conforme establece el a 33.2 del ET".».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Cosme , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Cosme , contra la sentencie dictada por el Juzgado de lo Social n°. Doce de los de Valencia y su provincia, de fecha 18 de mayo de 2015, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, reconocemos el derecho del demandante a percibir las prestaciones de garantía salarial correspondientes a la indemnización por despido improcedente en cuantía de 58.390,35 € y a los salarios de los meses de diciembre 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo y 15 días junio de 2012 en cuantía de 9.176,31 €, declarando la incompetencia del orden social para conocer de la reclamación de los intereses por mora, advirtiendo al demandante de que ha de acudir al orden contencioso-administrativo por ser el competente para conocer de dicha reclamación».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad, según lo previsto en el art. 219.3 de la Ley de Reforma de la Jurisdicción Social (LRJS), se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo dispuesto en el art. 219.3 LRJS por entender que la sentencia incurría en la interpretación errónea de los arts. 9.5 de la LOPJ y 2.ñ) de la LRJS.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 29 de junio de 2017, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante formuló demanda en reclamación de cantidad, solicitando, concretamente, importes correspondientes a indemnización por extinción del contrato y salarios, junto a los intereses de demora. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de 18 de mayo de 2015 , dictada en los autos 119/2015, desestimó la demanda. Recurrida en Suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de abril de 2016, dictada en el recurso 1925/2015 , estimó parcialmente el recurso del demandante y revocó la sentencia de instancia estimando la condena al pago de las cantidades en concepto de indemnización y salarios reclamados pero declarando la incompetencia del orden social para conocer de la reclamación de intereses por mora.

  1. - Recurre el Ministerio Fiscal en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la reclamación planteada, diciendo que lo hace en la legitimación que ostenta al amparo del artículo 219.3 LRJS . En consecuencia, al amparo del art. 224 LRJS se interpone un único motivo por el cauce del apartado e) del art. 217 LRJS al haber infringido la sentencia recurrida, por su interpretación errónea, los arts. 9.5 LOPJ y 2 ñ) LRJS.

Alega el Ministerio Público en el desarrollo del motivo de recurso, con la cita de la SSTS de 28 de septiembre de 2016 [rcud 3027/2015 ], 29 de septiembre de 2016 [rcud 2601/2015 ], 4 de octubre de 2016 [rcud 2323/2015 ], 6 de octubre de 2016 [rcud 2763/2015 ], que no se está reclamando indemnización por una lesión ocasionada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Sino que se está demandando por incumplimiento de la obligación legal de pago de intereses de demora, derivados de la prestación de garantía salarial, reconocida por acto administrativo estimatorio producido por silencio administrativo, cuyos efectos se producen desde el vencimiento del plazo máximo en que debió dictarse y notificarse la resolución expresa, conforme a lo dispuesto en el art. 43 Ley 30/1992 , RJAP y PAC, resultando indiferente que el FOGASA estime las eventuales solicitudes que le fueren presentadas por los interesados, por resolución expresa o por silencio administrativo, habida cuenta que éste, por disposición legal, "tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento" ( art. 43.2 Ley 30/1992 RJAP y PAC), así como que "se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada", produciendo efectos "desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que se haya producido" ( art. 43.4 Ley 30/1992 RJAP y PAC). Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo" y concluye por tanto, que estamos ante una controversia incluida en el ámbito de la Jurisdicción social, conforme al art. 9.5 LOPJ y 2 ñ) de la LRJS, siendo improcedente que, en relación con la reclamación de los intereses de demora, hubiera que romper la unidad de la causa para remitir la segunda pretensión al orden contencioso-administrativo.

SEGUNDO

1.- La cuestión suscitada ya ha sido resuelta por esta Sala en sus SSTS de 28 de septiembre de 2016 [rcud 3027/2015 ], 29 de septiembre de 2016 [rcud 2601/2015 ], 3 de octubre de 2016 [rcud 2222/2015 ], 4 de octubre de 2016 [rcud 2323/2015 ], 6 de octubre de 2016 [rcud 2763/2015 ], 14/09/17 [rcud 1848/2016 ] ], 26 de septiembre de 2017 [rcud 4122/2015 ] y 10 de octubre de 2017 [rcud 3931/2015 ], a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica.

En dichas sentencias, entre otras cuestiones, señalamos lo siguiente:

"

  1. Parece claro que estaríamos ante una interpretación puramente formal del art. 142 de la citada Ley 30/92 si entendiésemos que la reclamación de los intereses correspondientes a una prestación que corresponde abonar al FOGASA, y que éste abona tardíamente, hubiera de desgajarse del tronco principal - el importe principal que corresponde a la prestación que los produce-, pues tiene la misma naturaleza y forma parte del que podríamos denominar capital total adeudado, a semejanza de los intereses procesales que produce un principal reconocido por sentencia desde el momento de su reconocimiento y hasta su completo pago, hasta el punto de que tales intereses entran sin dificultad alguna en el contenido de la ejecución de la sentencia que reconoció la deuda principal. No olvidemos que los intereses correspondientes a una deuda reconocida constituyen los frutos civiles del importe principal adeudado ( art. 354, del Código Civil ), que participan de la misma naturaleza y, como accesorios, siguen al principal.

  2. En reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el art. 24 de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003 de 26 de noviembre) y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y a la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas.

  3. Derivar la reclamación de los intereses al conocimiento de otro orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo, no sólo resultaría una interpretación formalista contraria a la finalidad de la norma, y por tanto lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino también excesiva en este caso, con solo tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su propio procedimiento administrativo regulado en el art. 142 de la repetida Ley 30/92 , previo a la judicial ante lo contencioso- administrativo.

  1. - Procede en aplicación de la jurisprudencia expuesta, de conformidad con el art. 219.3 párr. penúltimo LRJS , fijar la doctrina jurisprudencial en el sentido de declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer las reclamaciones por intereses de demora contra el FGS ".

TERCERO

En atención a lo dispuesto en el art. 219.3 in fine de la LRJS y art. 240.2 párrafo segundo de la LOPJ , no ha lugar a pronunciarse sobre la situación jurídica de la parte actora dado que la doctrina unificada afecta exclusivamente a la competencia, tal y como se resolvió en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2016 [rcud 2601/2015 ], por lo que procede remitir las actuaciones a la Sala de suplicación para que, partiendo de la competencia del orden social, entre a resolver el motivo planteado en materia de intereses por mora.

Deviene, por otra parte, innecesaria la publicación en el BOE del fallo que seguidamente pronunciamos -previsto en el precepto citado- en tanto que la misma doctrina dictada en pronunciamientos anteriores ya ha sido objeto de la pertinente publicación: BOE de 31 de diciembre de 2016, ST 6 de octubre de 2016 - rcud 2763/2015-, y BOE de 30 de diciembre de 2016, sentencias de 28 y 29 de septiembre de 2016 - rcud de 3027/2015 y 2601/2015 respectivamente-.

Sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1925/2015 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia , de 18 de mayo de 2015 , dictada en los autos 119/2015 .

  2. - Fijar doctrina en el sentido de declarar que la competencia para conocer de las reclamaciones por intereses de demora en las prestaciones del FGS corresponde al orden social de la jurisdicción.

  3. - Casar y anular la sentencia de suplicación impugnada, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que, partiendo de la competencia del orden social, dicte otra resolución que resuelva el motivo subsidiario planteado en el recurso, confirmando el resto de sus pronunciamientos que han alcanzado firmeza.

  4. - No ha lugar a la imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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