STS 918/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4423
Número de Recurso1744/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución918/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1744/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 918/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad y según lo previsto en el art. 219.3 de LRJS , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 1 de marzo de 2016 , en recurso de suplicación número 1530/2015 interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia , en autos nº 534/2014 seguidos en virtud de demanda formulada por D. Aureliano , D. Conrado , D. Eutimio , D. Hermenegildo frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo parcialmente la demanda formulada D. Aureliano , D. Conrado , D. Eutimio , D. Hermenegildo , contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condenando a éste último al abono a cada uno de los actores de las siguientes cantidades:

A D. Aureliano : en concepto de indemnización 2.504,5€ y en concepto de salarios 2.254,05€.

A D. Conrado : en concepto de indemnización 2.678,40E y en concepto de salarios 5:356,80€.

A D. Eutimio : en concepto de indemnización 2.681,23€ y en concepto de salarios 5.595,60€.

A D. Hermenegildo : en concepto de indemnización 2.880.18€ y en concepto de salarios 6.010,80€.

Estimo la excepción de falta de jurisdicción planteada por el FOGASA y declaro la falta de competencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión deducida en el presente proceso en reclamación de intereses de demora a cargo del Fondo de Garantía Salarial, remitiendo a los interesados los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, cuya competencia asimismo se declara».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios para la empresa GOMARIZ Y BARRETO S.L, extinguiéndose la relación laboral por Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia en fecha 18 de septiembre de 2013 , adeudando la empresa a cada uno de los actores las siguientes cantidades:

TRABAJADORINDEMNIZACIÓNSALARIOS

D. Aureliano NIE.- NUM000

D. Conrado NIE.- NUM001

D. Eutimio NIE.- NUM002

D. Hermenegildo NIE.- NUM003

2.688,89€

3.169,44€

3.310,64€

3.634,66€

2.291,85€

21.784,32€

22.429,03€

25.322,44€

SEGUNDO.- Declarada la insolvencia de la antigua empleadora por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valencia, por los trabajadores se presentó solicitud de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial en fecha 24 de febrero de 2014.

TERCERO.- A día de juicio, el ente público todavía no había dictado resolución expresa en el expediente tramitado, tan sólo ha emitido los antecedentes de los trabajadores en los que figura que a cada uno de los actores le corresponde la siguiente cantidad:

A D. Aureliano : en concepto de indemnización 2.504,5€ y en concepto de salarios 2.254,05€.

A D. Conrado : en concepto de indemnización 2.678,40€ y en concepto de salarios 5.356,80€.

A D. Eutimio : en Concepto de indemnización 2.681,23€ y en concepto de salarios 5.595,60€.

A D. Hermenegildo : en concepto de indemnización 2.880.18€ y concepto de salarios 6.010,80€».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Aureliano , Conrado Eutimio y Hermenegildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 11 de Valencia de fecha 28 de noviembre de 2014 , en virtud de demanda formulada contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad, según lo previsto en el art. 219.3 de la Ley de Reforma de la Jurisdicción Social (LRJS), se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo dispuesto en el art. 219.3 LRJS por entender que la sentencia incurría en la interpretación errónea de los arts. 9.5 de la LOPJ y 2.ñ) de la LRJS.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 29 de junio de 2017, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los actores formularon demanda en reclamación de cantidad, solicitando, concretamente, importes correspondientes a indemnización por extinción del contrato y salarios, junto a los intereses de demora. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, de 28 de noviembre de 2014 , autos 534/2014, estimó parcialmente la demanda y, en lo que aquí interesa, entendió que el orden social no era competente para conocer de la reclamación de intereses de demora por lo que, estimando la excepción alegada por el FOGASA, declaró que la competencia pertenecía al orden contencioso administrativo. Recurrida en Suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de marzo de 2016, dictada en el recurso 1530/2015 , desestimó el recurso del demandante y confirmo la sentencia de instancia declarando la competencia del orden contencioso administrativo.

  1. - Recurre el Ministerio Fiscal en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la reclamación planteada, diciendo que lo hace en la legitimación que ostenta al amparo del artículo 219.3 LRJS . En consecuencia, al amparo del art. 224 LRJS se interpone un único motivo por el cauce del apartado e) del art. 217 LRJS al haber infringido la sentencia recurrida, por su interpretación errónea, los arts. 9.5 LOPJ y 2 ñ) LRJS.

Alega el Ministerio Público en el desarrollo del motivo de recurso, con cita de la SSTS de 28 de septiembre de 2016 [rcud 3027/2015 ], 29 de septiembre de 2016 [rcud 2601/2015 ], 4 de octubre de 2016 [rcud 2323/2015 ], 6 de octubre de 2016 [rcud 2763/2015 ], que no se está reclamando indemnización por una lesión ocasionada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Sino que se está demandando por incumplimiento de la obligación legal de pago de intereses de demora, derivados de la prestación de garantía salarial, reconocida por acto administrativo estimatorio producido por silencio administrativo, cuyos efectos se producen desde el vencimiento del plazo máximo en que debió dictarse y notificarse la resolución expresa, conforme a lo dispuesto en el art. 43 Ley 30/1992 , RJAP y PAC, resultando indiferente que el FOGASA estime las eventuales solicitudes que le fueren presentadas por los interesados, por resolución expresa o por silencio administrativo, habida cuenta que éste, por disposición legal, "tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento" ( art. 43.2 Ley 30/1992 RJAP y PAC), así como que "se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada", produciendo efectos "desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que se haya producido" ( art. 43.4 Ley 30/1992 RJAP y PAC). Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo" y concluye por tanto, que estamos ante una controversia incluida en el ámbito de la Jurisdicción social, conforme al art. 9.5 LOPJ y 2 ñ) de la LRJS, siendo improcedente que, en relación con la reclamación de los intereses de demora, hubiera que romper la unidad de la causa para remitir la segunda pretensión al orden contencioso-administrativo.

SEGUNDO

1.- La cuestión suscitada ya ha sido resuelta por esta Sala en las SSTS de 28 de septiembre de 2016 [rcud 3027/2015 ], 29 de septiembre de 2016 [rcud 2601/2015 ], 3 de octubre de 2016 [rcud 2222/2015 ], 4 de octubre de 2016 [rcud 2323/2015 ], 6 de octubre de 2016 [rcud 2763/2015 ], 14/09/17 [rcud 1848/2016 ], 26 de septiembre de 2017 [rcud 4122/2015 ] y 10 de octubre de 2017 [rcud 3931/2015 ], a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica.

En dichas sentencias, entre otras cuestiones, señalamos lo siguiente:

"

  1. Parece claro que estaríamos ante una interpretación puramente formal del art. 142 de la citada Ley 30/92 si entendiésemos que la reclamación de los intereses correspondientes a una prestación que corresponde abonar al FOGASA, y que éste abona tardíamente, hubiera de desgajarse del tronco principal - el importe principal que corresponde a la prestación que los produce-, pues tiene la misma naturaleza y forma parte del que podríamos denominar capital total adeudado, a semejanza de los intereses procesales que produce un principal reconocido por sentencia desde el momento de su reconocimiento y hasta su completo pago, hasta el punto de que tales intereses entran sin dificultad alguna en el contenido de la ejecución de la sentencia que reconoció la deuda principal. No olvidemos que los intereses correspondientes a una deuda reconocida constituyen los frutos civiles del importe principal adeudado ( art. 354, del Código Civil ), que participan de la misma naturaleza y, como accesorios, siguen al principal.

  2. En reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el art. 24 de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003 de 26 de noviembre) y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y a la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas.

  3. Derivar la reclamación de los intereses al conocimiento de otro orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo, no sólo resultaría una interpretación formalista contraria a la finalidad de la norma, y por tanto lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino también excesiva en este caso, con solo tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su propio procedimiento administrativo regulado en el art. 142 de la repetida Ley 30/92 , previo a la judicial ante lo contencioso- administrativo.

  1. - Procede en aplicación de la jurisprudencia expuesta, de conformidad con el art. 219.3 párr. penúltimo LRJS , fijar la doctrina jurisprudencial en el sentido de declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer las reclamaciones por intereses de demora contra el FGS ".

TERCERO

Habiéndose solicitado por los demandantes que la sentencia que aquí se dicte alcance a la situación jurídica de los actores procede, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y, estimando el recurso de suplicación de la que aquélla traía causa, revocar la del Juzgado y devolver las actuaciones con retroacción a dicho momento procesal para que se siga el procedimiento con arreglo a lo dispuesto legalmente y se resuelva la cuestión relativa a los intereses reclamados.

Deviene, por otra parte, innecesaria la publicación en el BOE del fallo que seguidamente pronunciamos -previsto en el precepto citado- en tanto que la misma doctrina dictada en pronunciamientos anteriores ya ha sido objeto de la pertinente publicación: BOE de 31 de diciembre de 2016, ST 6 de octubre de 2016 - rcud 2763/2015-, y BOE de 30 de diciembre de 2016, sentencias de 28 y 29 de septiembre de 2016 - rcud de 3027/2015 y 2601/2015 respectivamente-.

Sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1530/2015 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, de 28 de noviembre de 2014 , autos 534/2014 .

  2. - Fijar doctrina en el sentido de declarar que la competencia para conocer de las reclamaciones por intereses de demora en las prestaciones del FONDO DE GARANTIA SALARIAL corresponde al orden social de la jurisdicción.

  3. - Casar y anular la sentencia recurrida y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, debiendo devolverse las actuaciones a la Sala del TSJ para que las remita al Juzgado para que, partiendo de la competencia del orden social, se dicte otra resolución con libertad de criterio resolviendo la petición de intereses de demora, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

  4. - No ha lugar a la imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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